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Acceso a empleo público
Tema: Falta de reconocimiento de méritos en fase de concurso en procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos Docentes de Enseñanzas Medias
ANTECEDENTES
El día 29 de septiembre de 2010, se presentó un escrito de queja por don [?] que versaba acerca del no reconocimiento completo de su experiencia docente al servicio del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra entre los méritos puntuables de un concurso oposición al que se presentó.
Exponía que participó en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la especialidad de “Música Castellano”, aprobado por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
Manifestaba haber obtenido una puntuación de 6,657 puntos en la fase de oposición. No obstante, en la fase de valoración de méritos, afirmaba no haber visto reconocida toda su experiencia docente al servicio del Departamento de Educación desde el 1 de octubre de 1995.
Refería que prestó servicios como profesor especialista de música, en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “Vázquez de Mella” de Pamplona, desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2003, por lo que, al no serle reconocida esta experiencia como experiencia docente, interpuso la correspondiente reclamación que fue desestimada por Resolución 1860/2010, de 14 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, concluyendo que los servicios que el interesado reclamaba como experiencia docente no tenían tal consideración “en especialidades de cuerpos docentes”, tal como exige el baremo de la convocatoria.
No obstante, según el autor de la queja, en baremaciones anteriores, realizadas por el Departamento de Educación para elaborar las listas de aspirantes a la contratación temporal de profesores de música en Educación Secundaria Obligatoria, y siguiendo criterios de valoración de experiencia docente previa, los siete años en cuestión sí habían sido valorados como experiencia docente por la Administración educativa.
Mostraba el promotor de la queja su sorpresa ante esta situación, ya que la labor que desempeñó en el centro educativo, durante los siete cursos escolares que no se le valoraron como experiencia docente, fue la misma que la desarrollada durante los plazos del 1 de octubre de 1995 al 31 de agosto de 1996, y del 21 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2006 (en total: un año, nueve meses y once días), habiendo sido estos últimos tenidos en cuenta en el baremo de méritos.
Señalaba el interesado que sus funciones, en todos estos periodos, tanto durante los siete años que no se le reconocieron como mérito docente, como el periodo de un año y nueve meses que sí se le reconoció en la valoración de méritos, fueron las mismas: dar clases de clarinete y conjunto instrumental a niños y niñas de segundo y sexto de primaria, realizar guardias, cuidados de patios, tutorías, ronda de instrumentos, asistir a los claustros, ordenar las salidas y entradas de autobús e, incluso, fue miembro del Consejo Escolar durante el periodo no valorado como experiencia docente. Por ello, consideraba lógico que todo este tiempo, sin excepciones, se le valorase como experiencia docente. La única diferencia era, según afirmaba, que durante el plazo que se le reconoció como mérito docente fue contratado como maestro y en el periodo no reconocido el contrato fue de profesor especialista de música.
Añadía que el reconocimiento de su experiencia docente, en su totalidad, incluyendo los siete cursos escolares no tenidos en cuenta, supondría aumentar la puntuación obtenida en la fase de concurso a razón de 0,35 puntos por cada año (2,45 puntos), obteniendo un total de 7,9258 puntos, en lugar de los 5,4958 que se asignaban. Esta puntuación, sumada a los 6,657 puntos obtenidos en la fase de oposición y aplicando la ponderación preceptiva (40% correspondiente a la fase de concurso y 60% correspondiente a la oposición), supondría, en su opinión, una nota final de 7,17252 puntos, colocando al interesado en la octava posición de la lista, la cual constaba de un total de doce plazas.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
Con fecha 20 de octubre de 2010, se recibió el informe solicitado en el que se hace constar lo siguiente:
“Don [?], que ha participado en la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del concurso-oposición aprobado por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, solicita el cómputo de su experiencia docente desde 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2003, como profesor especialista de Música en el Colegio Público Vázquez de Mella.
Siguiendo lo dispuesto en la convocatoria, apartado I del baremo de méritos, la experiencia computable a efectos del baremo en centros públicos únicamente es aquella realizada en especialidades, bien del mismo Cuerpo docente (mérito recogido en el apartado I.1 del baremo), o bien la ejercida en especialidades no pertenecientes al Cuerpo al que se opta, pero sí a otros Cuerpos docentes (apartado I.2).
El interesado reclama el cómputo de su experiencia con la categoría profesional que figura en su hoja de servicios de “profesor especialista”, como ejercida en uno de los Cuerpos docentes, el de Maestros, y por tanto computable a su juicio en el apartado I.2 del baremo, o subsidiariamente en el apartado I.1.
La figura del profesional especialista se prevé en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) dentro del ámbito de la Formación Profesional, artículo 33, y en el de las Enseñanzas Artísticas, disposición adicional decimoquinta.
Concretamente esta última disposición establece que “las Administraciones competentes podrán contratar profesores especialistas para las enseñanzas de música y artes escénicas en las condiciones del artículo 33.2 de esta Ley”. Así se prevé que en los centros públicos se pueda establecer con “estos profesionales” contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.
A través del Decreto Foral 260/1999, de 2 de agosto, se regula en la Comunidad Foral de Navarra el régimen de contrataciones y designaciones de Profesionales Especialistas con el objeto de comunicar su experiencia y conocimientos del sector productivo al que pertenezcan, en los ámbitos de la Formación Profesional, las enseñanzas de artes plásticas, la música y las artes escénicas.
La determinación de las áreas, materias o módulos en las que pueden colaborar profesionales especialistas se realiza por el Departamento de Educación en función del carácter innovador del área, materia o módulo, o bien en función del grado de especialización adicional requerida en el área, materia o módulo que justifique su contratación.
En cualquier caso, el Decreto Foral, del mismo modo que la LOGSE, en ningún momento cataloga o define este tipo de contrato como docente, entendiendo por tal los pertenecientes a los Cuerpos docentes tal y como están definidos en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, norma vigente en el momento en que se produjo la contratación del recurrente, sino que se refiere a la participación de este profesional del sector privado, en determinadas materias o módulos en Centros Públicos en términos de “colaboración”, y cuyo objeto de contratación se define expresamente en el artículo 1 de esta disposición del modo siguiente: “comunicar su experiencia y conocimientos”.
En ningún caso se habla de la prestación de servicios como docente, ni por tanto podría entenderse que la contratación del recurrente se hizo como maestro en el período que reclama, a diferencia de otras contrataciones efectuadas con el Departamento de Educación, reflejadas en su hoja de servicios como realizadas con la categoría profesional de Maestro, Profesor de Enseñanza Secundaria, y Profesor de Música y Artes Escénicas.
Se hace necesario por tanto diferenciar estas últimas figuras docentes, de la ejercida por el recurrente entre el 1 de octubre de 1996 y el 31 de agosto de 2003 como Profesor Especialista de Música, es decir, como profesional especialista, no pudiéndose computar ésta última como prestada en el Cuerpo de Maestros, a pesar de haber sido ejercida por el interesado en un Colegio Público de Educación Infantil y Primaria.
Por todo lo cual, se considera que de acuerdo con la convocatoria del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, no es posible aceptar la pretensión del interesado.”
Con fecha 2 de noviembre de 2010, esta Institución solicitó ampliación de la información remitida al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. El informe solicitado se recibió el 19 de noviembre de 2010 y su tenor literal es el siguiente:
“Consultados el Servicio de Recursos Humanos y el que entonces era Inspector del Colegio Vázquez Mella, se nos informa que la contratación de don [?] como Profesor Especialista de Música en lugar de como Maestro fue debida a que carecía de uno de los requisitos para poder ser contratado como Maestro, concretamente del Título de Maestro.
Como referencia general al objeto de la queja, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las bases de la convocatoria constituyen la Ley a la que se ha de ajustar el correspondiente proceso de selección. En este caso, el Anexo I del baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el epígrafe correspondiente a la experiencia docente previa, apartado 1.1, puntúa a la “experiencia docente en especialidades del Cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos”. Resulta, por ello, condición o requisito necesario para incluir en la fase de concurso la puntuación correspondiente a tal apartado, que la experiencia docente del autor de la queja, obtenida en el periodo que transcurre entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 2003, hubiera sido adquirida en una de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Con carácter previo, en relación con la posibilidad de considerar, en la baremación de méritos, los siete años de profesor especialista de música como “otros méritos”, en concreto, “participación en proyectos educativos”, tal como prevé el apartado III del Anexo I de la convocatoria, a criterio de esta Institución, no procede aplicar la puntuación específica de este apartado a la cuestión objeto de análisis por los siguientes motivos:
En el apartado III, entre otras, se puntúa la “participación en proyectos educativos”. Desde una perspectiva hermenéutica del baremo de la convocatoria, la participación en proyectos educativos consiste en la elaboración, investigación, estudio o propuesta de proyectos relativos a la educación; por el contrario, no se refiere a la ejecución de tales proyectos, pues tal ejecución no es otra cosa que el propio ejercicio de la docencia.
Por ello, no cabe valorar la experiencia docente del autor de la queja con la puntuación que el apartado III del Anexo I de la convocatoria asigna a “otros méritos”.
En conclusión, constituyendo las bases de la convocatoria la norma jurídica a la que debe ajustarse todo el desarrollo del concurso, contravenir su mandato constituiría una vulneración de las normas jurídicas contenidas en tales bases.
El autor de la queja fue contratado por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra como profesor especialista de música en el Colegio Público Vázquez de Mella de Pamplona, durante siete cursos escolares, desde septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2003.
Durante estos siete cursos escolares, su ejercicio profesional, impartiendo clases de clarinete y conjunto instrumental a alumnos de segundo y sexto de primaria, consistió, además, en la realización de las mismas funciones que el resto de maestros del centro escolar, realizando guardias, tutorías, cuidado de patios, asistencia a los claustros correspondientes, realización de funciones de coordinación entre el profesorado de música y con el resto del claustro e, incluso, fue miembro del Consejo Escolar. Es más, el Departamento de Educación, en su informe, manifiesta expresamente que las funciones y horas lectivas impartidas como Maestro y como Profesor Especialista fueron, efectivamente, las mismas. Además, continúa diciendo el informe que “la contratación de don [?] como Profesor Especialista de Música en lugar de cómo Maestro fue debida a que carecía de uno de los requisitos para poder ser contratado como Maestro, concretamente del Título de Maestro”. Sin embargo, en la hoja de servicios del referido profesor consta su contratación como maestro en el Colegio Púbico Vázquez de Mella del 1 de octubre de 1995 al 31 de agosto de 1996, siendo contratado posteriormente como profesor especialista de música hasta el 31 de agosto de 2003.
A mayor abundamiento, la experiencia docente, adquirida por el promotor de la queja, ha sido reconocida por el Departamento de Educación en baremaciones anteriores para elaborar listas de aspirantes a la contratación temporal de profesores de música en Educación Secundaria.
No cabe considerar congruente, vulnerando el principio de confianza legítima, que el Departamento de Educación, ante una misma situación, como la experiencia laboral del interesado, de septiembre de 1996 hasta agosto de 2003, en el Colegio Público Vázquez de Mella, le atribuya en un procedimiento la condición de experiencia docente y en otro procedimiento no la considere tal. Tampoco lo es el hecho de haber sido contratado inicialmente como maestro, del 1 de octubre de 1995 al 31 de agosto de 1996, y, posteriormente, del 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 2003 como profesor especialista de música.
Como refuerzo a lo expuesto en párrafos anteriores, cabe señalar que la cuestión de sí es o no “docente” la experiencia laboral del profesor especialista, contratado al amparo del artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), ha sido resuelta por la legislación autonómica que ha desarrollado la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concretamente, por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, estableciendo en el artículo 13.3 a) que, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, realizará funciones docentes el “profesorado especialista”. En la misma línea, el artículo 113 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, incluye dentro de la Función Pública Docente al profesor especialista, que puede ser contratado laboral o administrativamente.
En definitiva, puesto que, a criterio de esta Institución, se considera que la experiencia laboral del autor de la queja, como profesor especialista de música en el Colegio Público Vázquez de Mella, constituye “experiencia docente previa”, procedería que se le puntuase en el apartado del baremo más acorde con la docencia ejercida, es decir, en el apartado 1.2 del Anexo I de la convocatoria: “Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirantes en centros públicos: 0’350 puntos”.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que valore la experiencia docente del autor de la queja, aspirante para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, puntuándole en el baremo de méritos del concurso-oposición, convocado mediante Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, la docencia ejercida, en los cursos escolares comprendidos entre septiembre de 1996 y agosto de 2003, en el Colegio Público Vázquez de Mella, asignándole 0’350 puntos por cada año de experiencia docente en un centro público en una especialidad distinta al cuerpo al que ha optado el interesado.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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