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Tema: El embargo realizado en la cuenta bancaria de la autora de la queja por el Ayuntamiento de Tudela derivado de unas sanciones impuestas por las molestias generadas por su perro, sin que se le hubiese notificado previamente y que supuso que dicha cuenta quedara sin saldo.
Medio ambiente
Alcalde de Tudela
Señor Alcalde:
1. El 26 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por un embargo que se le practicó derivado de unas sanciones impuestas por las molestias generadas por su perro.
En dicho escrito, exponía que:
a) Tuvo conocimiento, al retirar dinero de la cuenta bancaria para hacer frente al gasto de la comida y del billete de tren de su hija, de que se le había practicado un embargo. En ese momento la cuenta estaba a cero.
b) Ante ello, solicitó información en la entidad bancaria y se le comunicó que se debía a un embargo practicado por el Ayuntamiento de Tudela, si bien desconocían el origen del mismo.
c) En consecuencia, se dirigió al ayuntamiento para pedir explicaciones. Se le informó que dicho embargo se practicó por las multas que tenía pendientes de abonar por las molestias ocasionadas por los ladridos de su perro en el año 2017. Así, en dicho año, se le impuso una sanción por importe de 300 euros y, al parecer, otras más, que llegarían a superar en total un importe de más de 500 euros, todas ellas por denuncia del mismo agente de policía.
d) De forma previa a la imposición de estas sanciones, ya le fue practicado un embargo por importe de 180 euros por los mismos motivos y con causa en una denuncia del mismo agente.
Para evitar mayores problemas, le dio el perro a un familiar, pero seis meses más tarde, en 2017, se le comunicó que se le imponía una multa de 300 euros, a pesar de no vivir ya el perro en la vivienda.
e) Traslada su malestar por no haberle sido notificado el embargo, pues se ha visto gravemente perjudicada.
Asimismo, por el hecho de que siempre haya sido el mismo agente de policía el que haya tramitado todas las multas, incluso cuando ni siquiera el perro se encontraba ya en su vivienda, y sin haberle mostrado nunca ninguna evidencia de las molestias generadas por el animal.
Por ello, solicitaba que se tengan en cuenta las circunstancias expuestas y se anulen las sanciones impuestas y el embargo practicado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de diciembre de 2020 se recibió un informe municipal, en el que se indicaba:
a) Que no consta en el registro del ayuntamiento ninguna queja, reclamación o recurso sobre las sanciones referidas.
b) Que tampoco consta ninguna solicitud de levantamiento del embargo.
c) Que no consta que la interesada haya variado su domicilio a efectos de notificaciones (se señala el domicilio al que se dirigieron las practicadas por el ayuntamiento).
d) Que el bloqueo del importe embargado se ha mantenido desde el 5 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2020, plazo mayor que los veinte días naturales durante el cual se pueda alzar el embargo si hubiese lugar a ello por concurrir causa lega.
3. La interesada, tras tener conocimiento del informe municipal, mediante escrito 7 de enero de 2021, expuso nuevamente su disconformidad, afirmando que no le fueron notificados ni las multas ni los embargos.
A la vista de ello, la institución solicitó al Ayuntamiento de Tudela una copia de la documentación acreditativa de las notificaciones efectuadas.
La documentación fue recibida el pasado 13 de enero de 2020.
4. La autora de la queja manifiesta su disconformidad con un embargo en su cuenta bancaria, viniendo a expresar que no le fue notificado y que supuso que dicha cuenta quedara sin saldo.
5. La inembargabilidad de determinados bienes y derechos ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 113/1989, de 22 de junio (citada en otras Sentencias del Tribunal Constitucional, como la 138/1989, de 10 de agosto, la 140/1989, de 20 de julio, la 158/1993, de 6 de mayo, o 88/2009, de 20 de abril):
“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.
Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.
Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.
Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.
6. De dicha jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la legislación relacionada con la misma, se colige lo siguiente:
a) La ley, por variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables.
b) Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la función social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia.
c) Los valores constitucionales que fundamentan la declaración de inembargabilidad de determinados bienes y derechos se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada (artículos 39, 41, 43 y 47 de la Constitución).
7. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria -norma a la que, a efectos de recaudación de ingresos de derecho público, como son los derivados de multas, procede acudir-, dispone que "cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto”.
8. El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que:
“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.
Por lo tanto, la ley declara la inembargabildad de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones y equivalentes, en lo que no excedan de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
Asimismo, la ley establece reglas para el embargo de la parte excedente de dicho salario mínimo, que será parcial, en función de la escala de tramos adicionales que contempla el precepto.
9. El artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los bienes inembargables, integrando en el precepto una previsión general que conecta con las finalidades destacadas por el Tribunal Constitucional: “en general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia”.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que devuelva a la autora de la queja la cantidad correspondiente el embargo practicado sobre su cuenta bancaria, por no haberse respetado la preservación de una cuantía mínima vinculada a la subsistencia de la interesada, en la medida en que esta así lo solicite y acredite que dicha cuenta es la de percepción de su salario, pensión o percepción equivalente para atender sus necesidades vitales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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