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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/340) por la que, a) se recuerda al Ayuntamiento de Tudela su obligación legal de resolver y notificar en los plazos legalmente previstos para ello, y b) se recomienda al Ayuntamiento de Tudela que, bien sea en el marco del ordenamiento jurídico actual o del que pudiera existir tras la aprobación y entrada en vigor de la nueva Ordenanza municipal de protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones, adopte las medidas pertinentes para garantizar de un modo efectivo los derechos constitucionales de los vecinos y vecinas del casco antiguo de Tudela, estudiando, en particular, las medidas solicitadas por los vecinos afectados.

24 mayo 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: El ruido excesivo soportado en los domicilios de los vecinos del casco antiguo de Tudela

Alcalde de Tudela

Señor Alcalde:

1. El 5 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito presentado por vecinos y vecinas del casco antiguo de Tudela, mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por el ruido excesivo soportado en sus domicilios.

En dicho escrito, exponían que:

a) Durante los últimos años, el número de establecimientos de ocio en la zona de las calles Herrerías, Bóveda, Mercadal y colindantes ha aumentado considerablemente y no para de aumentar, como demuestra el hecho de que recientemente se hayan concedidos dos nuevas licencias de bar y una de bar especial.

b) El elevado número de establecimientos de ocio ocasiona principalmente un problema de contaminación acústica que está afectando a la salud de los vecinos.

c) Asimismo, el elevado número de establecimientos de ocio conlleva una ocupación de vías pública y tránsito de personas que está generando problemas de convivencia, salubridad e higiene.

d) A raíz de todo ello, se han planteado diversas instancias, ninguna de las cuales han sido contestadas. A este respecto, se referencian las siguientes:

1. Con número de registro 2021015145, se solicitó el 26 de noviembre de 2021 que “se requiera a todos los establecimientos con IAE de cafetería la instalación de limitadores que no permitan una emisión sonora superior a 75 db, límite establecido en el Decreto Foral”.

2. Con números de registro 2021015144 y 2021015146, el 26 de noviembre de 2021, se solicitó la aprobación de la nueva ordenanza de ruido y vibraciones.

3. Con número de registro 2022004571, el 22 de marzo de 2022 se exponía que el sábado 19 de marzo se había llamado a la policía municipal para que efectuara una mediación sonometría, pero que ésta no se había podido llevar a cabo porque la policía comunicó que carecía de medios para ello, por lo que se solicitaba una actuación al respecto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El informe recibido se limita a comunicar que el “Pleno municipal de Tudela, en sesión de fecha 25 de abril de 2022, aprobó inicialmente la ‘Ordenanza municipal de protección del Medio Ambiente Urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones’” y a facilitarnos una copia del borrador definitivo de la nueva Ordenanza.

3. En relación con la problemática que se suscita, esta institución viene señalando que el ruido puede afectar a derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

El artículo 5.a) de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a “disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible (…) que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados”.

El Tribunal Constitucional ha declarado que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. Deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)”.

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos valores intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respecto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas exclusivo tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y, 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

4. En el caso que nos ocupa, la contaminación acústica en la zona de las calles Herrerías, Bóveda, Mercadal y colindantes, no es novedosa, pues ya ha sido objeto de resolución por esta institución en el expediente Q19/658.

En dicho expediente, esta institución recomendó al Ayuntamiento de Tudela la adopción de las “medidas necesarias para garantizar de un modo efectivo los derechos constitucionales de los vecinos residentes en las calles Herrerías, Bóveda, Mercadal y colindantes, afectados por las molestias que les ocasiona la existencia de varios locales de hostelería en las inmediaciones de sus domicilios”.

Respecto a esta recomendación, el 18 de diciembre de 2019, el Ayuntamiento de Tudela respondió a esta institución que ya estaba “ejercitando e implantando todos los medios legales que tiene a su alcance para compatibilizar el derecho al descanso de los vecinos residentes en la zona con el derecho a ejercitar la actividad de forma adecuada y correcta de los establecimientos de hostelería del lugar”.

A la vista de cuanto se afirma en el escrito de queja, en las instancias aportadas y en el resto de material probatorio aportado al expediente, cabe concluir que, de ser cierto que se han adoptado medidas, éstas han sido del todo insuficientes, pues el problema ha persistido.

A este respecto, de la respuesta del Ayuntamiento de Tudela a la presente queja se desprende la idea de que la solución al problema se halla en la nueva Ordenanza municipal de protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones. No obstante, sin perjuicio de que su texto pueda suponer un avance respecto a la anterior, en la medida en que todavía ni siquiera se encuentra en vigor, supone una expectativa presuponer que va a solucionar el problema, especialmente cuando parte del mismo podría efectivamente solucionarse con la adopción de medidas ya previstas en el actual marco jurídico.

5. Junto al problema derivado de la contaminación acústica en la zona de las calles Herrerías, Bóveda, Mercadal y colindantes, los interesados también se quejan de la falta de respuesta a una serie de instancias que presentaron en relación con dicho problema.

En el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública se establece la obligación de la Administración de resolver de manera expresa todos los procedimientos. A este respecto, por un lado, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo en que debe notificarse dicha resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del procedimiento correspondiente; y, por otro lado, a continuación, el apartado 3 añade que el plazo general será de 3 meses.

En el caso que nos ocupa, se referencian 4 quejas, 3 de las cuales se presentaron el 26 de noviembre de 2021. En la medida en que han transcurrido más de 3 meses y todavía no se les ha notificado a los interesados su resolución, cabe concluir que su tramitación no está ajustándose estrictamente a lo previsto en la normativa.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Tudela su obligación legal de resolver y notificar en los plazos legalmente previstos para ello.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que, bien sea en el marco del ordenamiento jurídico actual o del que pudiera existir tras la aprobación y entrada en vigor de la nueva Ordenanza municipal de protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones, adopte las medidas pertinentes para garantizar de un modo efectivo los derechos constitucionales de los vecinos y vecinas del casco antiguo de Tudela, estudiando, en particular, las medidas solicitadas por los vecinos afectados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Patxi Vera Donazar

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