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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/96) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Economía y Hacienda, que, en relación con el reintegro de la renta garantizada de la interesada, se retrotraigan las actuaciones de tal modo que pueda ejercer en condiciones adecuadas su derecho a formular alegaciones, concretándose los hechos que se le imputan y que justificarían la devolución a criterio de la Administración; y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las cantidades adicionales exigidas por la recaudación ejecutiva de la deuda.

25 marzo 2022

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el procedimiento de reclamación de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta garantizada

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

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Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

 

1. El 24 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Economía y Hacienda, por lo que consideraba irregularidades en el procedimiento de reclamación de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta garantizada.

En dicho escrito, exponía que:

a) En el año 2020, se inició un expediente de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta garantizada, que ascendían a 11.953,19 euros.

b) Cuando solicitó la ayuda, se le requirió el extracto de la cuenta bancaria, se le preguntó si tenía personas a su cargo y si estaba trabajando. En ningún momento se le informó de que debía esperar un tiempo desde que había dejado de trabajar para poder solicitar dicha ayuda.

Por ello, no está conforme con el requerimiento de devolución de cantidades percibidas.

c) Le consta que se le trató de notificar el inicio del procedimiento de devolución los días 19 y 20 de febrero de 2020, con resultados infructuosos. No  le dejaron ningún aviso. No estuvo ausente en las fechas indicadas, por lo que no se explica por qué no le se notificó correctamente. Según pudo conocer con posterioridad, la notificación fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 13 de marzo de 2020.

d) No tuvo conocimiento de que todo ello estaba sucediendo hasta que solicitó una subvención para un cambio de ventanas. La subvención, en un primer momento, le fue concedida, pero no le fue abonada, porque fue retenida por Hacienda.

Fue entonces cuando tuvo conocimiento por primera vez, el 13 de septiembre de 2021, de que se había emitido una providencia de apremio tras la finalización del expediente de reclamación de cantidades.

Según le informaron en el Departamento de Economía y Hacienda, las notificaciones se realizaron en una vivienda de la calle Valtierra, de Pamplona, a pesar de que ese no es su domicilio.

e) Aunque ya ha abonado parte de la deuda reclamada, lo cierto es que no tuvo la posibilidad de presentar alegaciones frente al expediente, porque no se le notificó correctamente.

Además, se le han aplicado una serie de intereses y recargos, que considera injustos, ya que no es ella quien debe asumir el error cometido por parte de la Administración a la hora de notificarle.

Solicitaba que se anulasen todas las actuaciones, por no haber tenido conocimiento de las mismas y se le otorgase un plazo para poder realizar las alegaciones que considerase pertinentes.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:

“Con fecha 28/01/2020 se inició procedimiento de reintegro de las cuantías indebidamente percibidas de renta garantizada con la propuesta inicial de reintegro que fue remitida a la dirección de la interesada por carta certificada. Dicha carta fue devuelta al remitente el día 28 de febrero, tras dos intentos de notificación en la dirección que consta en el expediente (solicitud y padrón adjunto al mismo: C/Juan Mari Guelbenzu …), el día 19/02/2020 a las 18:00 horas, el día 20/02/2020 a las 13:10 horas y tras 7 días sin que fuera recogida en las dependencias de Correos. Se procedió a publicar la notificación a través de edicto en el BOE (nº 65 de 13 de marzo)

Pasado el plazo de alegaciones, por resolución 1474/2020, de 27 de octubre, se declara la obligación de reintegro que es enviada a través de carta certificada al domicilio que consta en el expediente de la interesada (C/Juan Mari Guelbenzu ….) Al igual que la propuesta de reintegro inicial, la carta fue devuelta el día 19/11/2020 y tras dos intentos de notificación previos, el día 10/11/2020 a las 13.22 horas y el 11/11/2020 a las 17.51 horas. Así, se publicó Edicto de notificación en el BOE (nº 328 de 29 de diciembre).

Pasado el plazo sin recibir alegaciones se trasladó la deuda a Hacienda para su recaudación”.

El Departamento de Economía y Hacienda remitió el siguiente informe:

“El departamento de Derechos Sociales le reclamó en 2020 la devolución de 11.953,19 euros, en concepto de renta garantizada indebidamente percibida. Sin embargo, no tuvo conocimiento de ello y considera que las dos notificaciones realizadas en dos fechas de febrero de 2020 se realizaron de forma incorrecta, por lo que no tuvo la oportunidad de realzar alegaciones en el expediente de devolución.

b) En septiembre de 2021 tuvo conocimiento de la existencia de una providencia de apremio para el cobro de la deuda y aunque ya ha abonado parte de lo reclamado, está en desacuerdo tanto con que en su momento no hubiera podida efectuar las alegaciones pertinentes, como con los intereses y recargos y aplicados que, a su juicio, son consecuencia de los errores incurrido con las notificaciones.

c) El 2 de noviembre de 2021 presentó una instancia ante el departamento de Economía y Hacienda exponiendo que la providencia de apremio no le había sido notificada correctamente, pues se realizó en una dirección que no es la de su domicilio y que en el acuse de recibo consta que la persona con la que se efectuó el intento de notificación “no se hace cargo”, cuando debía haberse consignado “desconocido”. Por ello, solicita que se anulen todas las actuaciones desde el 17 de marzo de 2021, fecha del intento de notificación de la providencia de apremio, ya que la dirección era incorrecta.

II. Información sobre la cuestión de la queja.

Según la comunicación recibida del Defensor del Pueblo, la queja presentada se dirige frente al Departamento de Derechos Sociales y frente al Departamento de Economía y Hacienda.

En lo que respecta al procedimiento de apremio seguido por la Hacienda Foral de Navarra y a la instancia de 2 de noviembre de 2021 en la que la autora de la queja realiza una reclamación instando la anulación de las actuaciones seguidas en este procedimiento por supuestos errores en las notificaciones realizadas, cabe informar lo siguiente:

- Con fecha 6 de marzo de 2021 se dicta la providencia de apremio con objeto de recaudar la deuda por el concepto de renta garantizada. Dicha providencia de apremio fue notificada el día 9 de julio de 2021, mediante publicación de edicto en el BON Nº 146 de 23 de junio de 2021, tras resultar infructuosos los intentos de notificación realizados en la dirección de Calle Valtierra (….) 31015, Pamplona.

- Con fecha 21 de agosto de 2021 se dictó providencia de embargo con objeto de recaudar la deuda anteriormente señalada, que fue notificada el día 8 de octubre de 2021.

- Respecto a la supuesta falta de notificación válida de la providencia de apremio por no haberse intentado en el domicilio de la interesada, según alega ésta, es preciso señalar que se realizaron los intentos de notificación legalmente establecidos en la dirección de la calle Valtierra, de Pamplona: un primer intento de notificación con fecha 17 de marzo de 2021 a las 13:03 horas con resultado “No se hace cargo” y un segundo intento de notificación con fecha 18 de marzo de 2021 a las 16:50 horas, con igual resultado. La dirección reseñada es el domicilio fiscal indicado por la interesada en la declaración de la renta del ejercicio 2019, presentada el 14 de abril de 2020 y en la declaración de la renta del ejercicio 2020, presentada con fecha 24 de marzo de 2021. En aplicación del artículo 37 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT) dicha dirección es, pues, válida a efectos de notificaciones. Tal precepto dispone lo siguiente:

“1. El domicilio a los efectos tributarios será:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.”

-- En el presente supuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la LFGT, tras resultar infructuosos los dos intentos de notificación señalados anteriormente, la providencia de apremio fue notificada mediante publicación de edicto en el BON Nº 146 de 23 de junio de 2021. Providencia de apremio que se tiene por válidamente notificada a la interesada. el día 9 de julio de 2021.

-- De acuerdo con todo ello, cabe informar que con fecha 10 de febrero de 2022 el Director del Servicio de Recaudación ha dictado resolución desestimando la reclamación presentada por la interesada en su instancia de 2 de noviembre de 2021”.

3. Recibidos los anteriores informes, esta institución solicitó al Departamento de Derechos Sociales una copia del expediente administrativo de reintegro de la renta garantizada.

El citado expediente fue remitido por el Departamento el 11 de marzo de 2022.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una reclamación de reintegro de la renta garantizada que se había reconocido a la interesada por Resolución 190/2019, de 18 de febrero, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo.

El reconocimiento del derecho a la renta garantizada se hizo con efectos desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, mediante la resolución precitada.

La obligación de reintegro fue acordada por Resolución 1474/2020, de 27 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, “por falta de colaboración, ocultar datos o aportación de información errónea”, según se indica en el acto resolutorio.  

Previamente, mediante propuesta de la Jefa de la Sección de Garantía de Ingresos, de 28 de enero de 2020, se había iniciado un el expediente de reclamación de cantidad, figurando como causa de ello, en similares términos a los previstos en la resolución, “la falta de colaboración, ocultar datos o información errónea, por cuantía de 11.953, 19 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 1/12/2018 y el 30/11/2019”.

5. Analizado el expediente remitido, esta institución aprecia que no se expresan en el acto inicial del expediente de reintegro, ni siquiera de forma sucinta, cuáles son los hechos que se le imputan o achacan a la autora de la queja, y que determinarían la obligación de devolución de cantidades.

Tampoco se observa que tales hechos se incluyan en la posterior Resolución 1474/2020, de 27 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, mediante la que se declaró la obligación de reintegro.

Según considera esta institución, la obligación de motivar un acto como el de reintegro de un derecho previamente reconocido, exige, ineludiblemente, concretar cuáles son los hechos considerados. En este sentido, el artículo 35.1, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos serán “motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho”.

Se señala en el expediente que la reclamación obedece a “falta de colaboración, ocultar datos o información errónea”, pero no se concreta a qué hechos, en concreto, obedecen tales calificaciones de la actuación de la interesada (qué ocultó, en qué faltó a su deber de colaboración o qué información errónea proporcionó); resultando, además, que ella viene a afirmar (apartado b de la queja) que actuó conforme a lo que le fue requerido, por lo que no comparte el acto de devolución.

Considerando, asimismo, que no recibió las notificaciones (resultaron infructuosas), ha de concluirse que no tuvo oportunidad de ejercer con garantías su derecho a formular alegaciones en el expediente de reintegro.

Ello lleva a esta institución a recomendar que se retrotraiga el expediente de reintegro al momento inicial, de forma que se comunique a la interesada cuáles son los hechos infractores concretos que se le achacan, y su calificación, facilitándole el ejercicio del derecho a alegar que reclama. Y, por ende, que se dejen sin efecto las cantidades adicionales que puedan haber sido cobradas por la remisión del expediente a la fase de recaudación ejecutiva.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Economía y Hacienda, que, en relación con el reintegro de la renta garantizada de la interesada, se retrotraigan las actuaciones de tal modo que pueda ejercer en condiciones adecuadas su derecho a formular alegaciones, concretándose los hechos que se le imputan y que justificarían la devolución a criterio de la Administración; y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las cantidades adicionales exigidas por la recaudación ejecutiva de la deuda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales y el Departamento de Economía y Hacienda informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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