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Sanidad
Tema: La falta de acceso a la documentación clínica solicitada por el autor de la queja y la posible vulneración del derecho a la protección de datos sanitarios al remitirá por correo postal ordinario.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 19 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de acceso a la documentación clínica solicitada y la posible vulneración del derecho a la protección de datos sanitarios.
En dicho escrito, exponía que:
a) Ha solicitado en numerosas ocasiones la remisión de determinados informes médicos.
b) En respuesta a dicha solicitudes se le ha remitido en 3 ocasiones toda su historia clínica, pero nunca los informes solicitados.
c) En una ocasión se le informó telefónicamente de que no podían remitirle los informes solicitados porque no existían.
d) En una de las ocasiones, se remitió toda su historia clínica por correo ordinario, encontrándose el sobre totalmente roto y parcialmente fuera del buzón.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“a) Con fecha 17 de agosto de 2023 se envió a don (…) una copia de su historia clínica a la que, posteriormente el 4 de octubre de 2023 se añadió copia de las anotaciones que constan en ella, de acuerdo a la Ley Foral 17/2010, de Derechos y Deberes de las personas en materia de Salud (artículo 64).
En relación a los informes que solicita, las pruebas radiológicas a las que alude, se solicitaron por parte del facultativo correspondiente sin informe, dado que son interpretadas por el propio facultativo solicitante en el curso de la asistencia prestada en la consulta, al igual que las exploraciones que se llevan a cabo (ecografías; auscultación, electrocardiogramas,
La interpretación de las mismas se realiza de forma conjunta a la visita clínica y se refleja la toma de decisiones al respecto en el curso clínico escrito por el facultativo en su historia clínica. Esas anotaciones obran ya en su poder.
b) Desde la Unidad de Atención al Paciente del Hospital Universitario de Navarra se ha dado respuesta a sus reclamaciones/solicitudes de documentación clínica de acuerdo al procedimiento 1.2. de Gestión de reclamaciones y al 2.1 de solicitud de documentación clínica.
Así mismo, se le ha atendido presencialmente en 3 ocasiones y por teléfono cuando él lo ha considerado necesario puesto que ha trasladado por escrito su desautorización a que desde Atención al Paciente se comuniquen con él por teléfono y en 2 ocasiones, ha colgado la llamada a los profesionales de la Unidad.
Aunque no se discute el derecho a la información ni a la presentación de quejas o reclamaciones ni a su tratamiento integral en los Centros (art. 41 y relacionados de la Ley Foral 17/2010 de Derechos y Deberes de las personas en materia de Salud el artículo 64 dispone que el paciente tiene derecho a acceder a obtener una copia de los datos que figuran en su historia clínica), como todo derecho, está limitado por la obligación para el ejercicio de los mismos conforme al principio de buena fe, cabe inadmitir aquellas solicitudes que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable o repetitivo (aplicación analógica del art.28 c) Ley Foral 11/2012 de la TGA), como entendemos que es este caso.
c) En relación al envío por correo postal ordinario de la documentación clínica que le llegó en las condiciones que nos ha trasladado en las fotos, le trasmitimos nuestras disculpas y tomamos nota para futuros envíos. Estudiaremos la mejor manera de hacerlos llegar de forma segura.
Como dato informativo, durante este año 2023 y hasta el pasado viernes 3 de noviembre, la Unidad de Atención al Paciente ha tramitado 11.660 solicitudes de documentación clínica. La mayoría de ellas enviadas por correo postal a domicilio sin ninguna comunicación de incidencias al respecto”.
3. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que, en opinión de esta institución, la misma no debe examinarse en el marco normativo de las reclamaciones en materia de salud (artículo 47 de la Ley Foral 17/2010, de 8 noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra), sino en el de las peticiones de acceso a la historia clínica (artículos 64 de la Ley Foral 17/2010) y, supletoriamente, en el de las peticiones de acceso a la información pública (Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
Establecida esta premisa procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la forma en la que se estarían atendiendo las peticiones del ciudadano a acceder a unos determinados informes médicos.
4. No existe controversia en que el artículo 64.1 de la Ley Foral 17/2010 reconoce el derecho de todo paciente a acceder a la documentación que figure en su historia clínica y a obtener una copia de los datos que figuren en ella.
En el presente caso, sin embargo, la cuestión objeto de controversia es la falta de remisión al interesado de unos informes que él presume que figuran en su historia clínica y que, según señala el Departamento de Salud, no figuran en el mismo:
“En relación a los informes que solicita, las pruebas radiológicas a las que alude, se solicitaron por parte del facultativo correspondiente sin informe, dado que son interpretadas por el propio facultativo solicitante en el curso de la asistencia prestada en la consulta, al igual que las exploraciones que se llevan a cabo (ecografías; auscultación, electrocardiogramas,
La interpretación de las mismas se realiza de forma conjunta a la visita clínica y se refleja la toma de decisiones al respecto en el curso clínico escrito por el facultativo en su historia clínica. Esas anotaciones obran ya en su poder”.
Lógicamente, la obligación de la Administración derivada del artículo 64.1 de la Ley Foral 17/2010 no puede conllevar la remisión de documentación de la que aquélla no dispone y, por tanto, la falta de remisión de los informes solicitados no es más que la consecuencia natural de su inexistencia.
Dicho esto, al amparo de la Ley Foral 5/2018, cuando se solicita acceder a información pública inexistente, la Administración tiene la obligación de responder al ciudadano explicándole que no puede darle acceso a la información solicitada por, precisamente, no existir.
Analizada la documentación obrante en el expediente, esta institución sí aprecia que en un escrito de 17 de agosto de 2023 sí se hizo una referencia velada a la inexistencia de los pretendidos informes –“Tal y como solicitó en su escrito de 28 de julio de 2023, se le envía la documentación disponible a la que usted hace referencia y existe en su Historia Clínica, no pudiéndole ofrecer ningún documento que no conste en ésta” (énfasis añadido)–; sin embargo, también estima que la cuestión planteada en la queja se habría posiblemente solucionado si dicha referencia hubiera sido más clara y, como se produce en el informe remitido a esta institución a partir de la queja, se le hubiera informado expresamente al interesado de que los informes solicitados no existen y lo más parecido a ellos ya obra en su poder.
Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Departamento de Salud su deber de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a la información obrante en la historia clínica.
5. Incidentalmente a la cuestión del acceso a la información se plantea la cuestión de la forma en que aquélla es enviada y su seguridad.
Esta institución estima que, por su naturaleza especialmente sensible, la información sanitaria debe ser enviada de forma que el acceso a la misma únicamente por el paciente, o por la persona por él o por la ley autorizada, esté garantizada.
A este respecto, en el caso que nos ocupa, no existe controversia en que el envío de una de las copias de la historia clínica del interesado no se habría realizado conforme a estas condiciones, ya que el sobre con la información, por su tamaño, no pudo ser introducido en el buzón, y, además, presentaba diversos desperfectos.
Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que adopte las medidas precisas para asegurar que la remisión de la información médica se hace de una forma segura.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a la información obrante en la historia clínica.
b) Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas precisas para asegurar que la remisión de la información obrante en la historia clínica se hace de forma que quede garantizado que únicamente su titular o las personas por él, o por la ley, autorizadas puedan acceder a la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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