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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/154) por la que sugiere al Departamento de Educación que adopte las medidas precisas para que el complemento previsto en el artículo 9.2 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, resulte también aplicable al profesorado que, temporal o definitivamente, se vea adscrito a los Ciclos de formación de grado básico, por formar estos, al igual que la Educación Secundaria Obligatoria, parte de la Educación Básica.

08 abril 2024

Función Pública

Tema: La inaplicación de un complemento específico al profesorado que, estando adscrito a la educación primaria, ejerce en la educación secundaria de la Formación Profesional Especial.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 15 de febrero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la inaplicación del complemento específico docente de Maestro de ESO al profesorado de Pedagogía Terapéutica que ejerce en la Educación Secundaria de la Formación Profesional Especial.

En dicho escrito exponía que:

a) Dentro del sistema educativo, el profesorado de la especialidad de Pedagogía Terapéutica pertenece a la Educación Primaria.

b) Como consecuencia de ello, cuando se imparten clases en Educación Secundaria, que es un grado superior a la Educación Primaria, perciben un complemento salarial.

c) Tras 22 cursos impartiendo clases en la Educación Secundaria Obligatoria y, como consecuencia de ello, percibiendo dicho complemento salarial, desde que empezó a impartir clases en la Formación Profesional Especial ha dejado de percibirlo, pese a que ésta estaría englobada en la Educación Secundaria y supondría un nivel superior a la Educación Primaria.

d) Dado que la finalidad del profesorado de Pedagogía Terapéutica es propiciar la integración del alumnado con necesidades educativas especiales mediante la atención preferente y directa del mismo, el aporte de materiales curriculares adaptados a aquél y el asesoramiento y apoyo al profesorado, sus funciones son las mismas en la Formación Profesional que en el resto de niveles educativos, por lo que la Resolución 402/2001, de 11 de mayo, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones para la actuación del profesorado de Pedagogía Terapéutica en las etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, debería ampliarse a la Formación Profesional Especial.

Por todo ello, solicitaba que:

a) Se modifique la Resolución 402/2001, ampliándola a la Formación Profesional Especial, por pertenecer estos ciclos a la Educación Secundaria.

b) Se solicite la dotación presupuestaria necesaria para posibilitar que el profesorado de Pedagogía Terapéutica que imparta clases en Formación Profesional Especial perciba el complemento que se percibiría por dicho profesorado de impartir clases en la Educación Secundaria.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 8 de marzo de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el personal del Cuerpo de Maestros que está adscrito, con carácter definitivo o provisional a puesto de trabajo de la ESO percibirá el complemento específico docente como Profesor de Enseñanza Secundaria.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa vigente, el único supuesto en el que una persona contratada como Maestra percibe un complemento por prestar servicios en el ámbito de otro cuerpo docente es cuando presta servicios en Educación Secundaria.

En el caso que nos ocupa se está prestando servicios en Formación Profesional especial, circunstancia que no conlleva la percepción del complemento como Maestro de la ESO, ya que no presta servicios en ese ámbito docente.

Por último, cabe señalar que los complementos docentes deben ser aprobados por ley foral, por lo que en tanto en cuanto no se apruebe el complemento solicitado por una ley foral, no cabe su aplicación”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, la modificación de la Resolución 402/2001 para que ésta se aplique también al profesorado de Pedagogía Terapéutica que imparta clases en Formación Profesional Especial; y, por otro lado, el reconocimiento a este profesorado de un complemento similar al que percibiría aquél en el caso de impartir clases en Educación Secundaria Obligatoria.

4. Lo que la promotora de la queja denomina “Formación Profesional Especial” son en realidad los programas contemplados en la Orden Foral 52/2015, de 22 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regulan los programas formativos de formación profesional a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, para el alumnado de necesidades educativas especiales bajo la denominación de “Ciclos de Formación Profesional Especial”, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Tal y como se desprende de la Orden Foral, los Ciclos de Formación Profesional Especial son programas formativos de formación profesional que tienen “como finalidad dar respuesta a las necesidades de formación y cualificación de los y las jóvenes con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, que requieren determinados apoyos y atenciones educativas derivados de sus necesidades educativas específicas, y con un nivel de autonomía personal y social que permita tener expectativas razonables de acceso a determinados puestos de trabajo” (artículo 3.1).

A su vez, en desarrollo del artículo 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los Ciclos de Formación Profesional se imparten mediante dos modalidades (artículo 4) y para acceder a los mismos es preciso que, con carácter general, el alumnado cumpla simultáneamente dos requisitos: por un lado, tener una edad comprendida entre los 16 y los 21 años; y, por otro lado, presentar “necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad y haber cursado la escolarización en centros ordinarios, en Unidades de Currículo Especial o con Adaptaciones Curriculares Significativas o en centros de educación especial y no haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria” (artículo 5).

Teniendo esto en cuenta, los Ciclos de Formación Profesional previstos en la Orden Foral parecerían residenciables en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que prevé lo siguiente:

“Cuando las medidas y alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad e inclusión no sean suficientes para las personas con discapacidad, podrán efectuarse ofertas de Grado A, B, C y D en modalidad específica, dirigidas a personas con necesidades educativas especiales.

En el caso de las ofertas de formación profesional del sistema educativo, las personas estudiantes escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer escolarizadas, al menos, hasta los 21 años”.

Considerando la tipología de ofertas y su organización en Grados contempladas en la Ley Orgánica 3/2022, los Ciclos de Formación Profesional previstos en la Orden Foral 52/2015 no parece que puedan ser encuadrables en los Grados A (Acreditación parcial de competencia), B (Certificado de competencia) y C (Certificado profesional), ya que, como señala su propia denominación, estos no tienen por objeto la impartición de Ciclos de Formación Profesional, sino la acreditación y certificación; sin embargo, sí parece que serían encuadrables en las ofertas del Grado D (Ciclos formativos de formación profesional), que, según se desprende del artículo 43 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2022, pueden dividirse en tres subcategorías:

a) Ciclos formativos de grado básico, que se integrarían en la Educación básica;

b) Ciclos formativos de grado medio, que se integrarían en la Educación secundaria postobligatoria; y,

c) Ciclos formativos de grado superior, que se integrarían en la Educación Superior.

Cuanto se acaba de señalar tiene su reflejo en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, que disponen lo siguiente:

“3. La educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica.

4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas profesionales tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio”.

Al amparo de este marco normativo, procede examinar las dos cuestiones planteadas en la queja.

5. Respecto a la primera de las cuestiones, esta institución no encuentra suficientes elementos de juicio para formular una recomendación o sugerencia en línea con lo solicitado por la interesada en su queja.

Según se desprende de la Resolución 402/2001, ésta tiene por finalidad establecer unas instrucciones que deben seguirse en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales en las etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, es decir, en etapas en que dicho alumnado puede coincidir con alumnado que no requiera dichas necesidades educativas.

Por el contrario, en el caso de los Ciclos de Formación Profesional previstos en la Orden Foral 52/2015, se trata de una formación educativa específicamente destinada a alumnados con necesidades educativas especiales.

Siendo así, en opinión de esta institución, la inclusión de los Ciclos de Formación Profesional previstos en la Orden Foral 52/2015 en el ámbito de aplicación de la Resolución 402/2001 podría resultar incoherente con el objeto de ésta.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 9.2 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece lo siguiente:

Además del complemento específico docente señalado en el apartado d) anterior, el personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, percibirá un complemento especial en cuantía del 5,45 por 100 del sueldo inicial del nivel B”.

Al tiempo de aprobación de esta norma, se encontraba en vigor la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuyo artículo 5.1 disponía que la educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituían la denominada “enseñanza básica”.

Siendo así, esta institución estima que, al aprobar el legislador la Ley Foral 16/2004, éste tenía en mente recompensar al profesorado que, estando adscrito a la educación primaria, se veía temporal o definitivamente adscrito a la otra etapa adscrita a la “enseñanza básica”: la educación secundaria obligatoria.

Como consecuencia de ello, dado que la “enseñanza básica” equivale a la actual educación básica, no resulta aventurado presumir que, de tenerse actualmente que debatir y aprobar la Ley Foral 16/2004, el legislador incluiría en el marco de la compensación al profesorado que, estando adscrito a la educación primaria, se viera temporal o definitivamente adscrito a otra etapa adscrita a la educación básica, lo que conllevaría no solamente la educación secundaria obligatoria, sino también los Ciclos formativos de grado básico.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que adopte las medidas precisas para contemplar la posible aplicación del complemento previsto en el artículo 9.2 de la Ley Foral 16/2004 al profesorado de educación primaria que, temporal o definitivamente, se vea adscrito a la Educación Secundaria Obligatoria y a los Ciclos formativos de grado básico.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que adopte las medidas precisas para que el complemento previsto en el artículo 9.2 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, resulte también aplicable al profesorado que, temporal o definitivamente, se vea adscrito a los Ciclos de formación de grado básico, por formar estos, al igual que la Educación Secundaria Obligatoria, parte de la Educación Básica.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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