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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/360) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente el pago del estacionamiento, se le reembolse el importe correspondiente a la multa y a las tasas del servicio municipal de grúa.

08 abril 2025

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal, tras haber cometido un error al abonar la tarifa a través de la aplicación “Telpark.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 20 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal.

En dicho escrito exponía que:

a) El 24 de febrero de 2025 estacionó su vehículo en la zona de estacionamiento regulado y, el proceder al pago a través de la aplicación “Telpark”, cometió un error en la selección del vehículo, abonando así la tarifa correspondiente a otro vehículo.

b) Dos horas después, al regresar al lugar en el que había estacionado el vehículo, constató que había sido retirado por el servicio de grúa municipal.

c) No comparte la actuación, pues considera que la retirada no estaba justificada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 28 de marzo de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“a) El estacionamiento de un vehículo sin tique habilitante está tipificado como una infracción administrativa en los artículos 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 57.o) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 24.1 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.

b) De acuerdo con los artículos 105.1.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, 93.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, 69.e) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 23 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública.

c) El procedimiento administrativo fue seguido correctamente y se adjunta al presente informe copia del mismo”.

3. La cuestión objeto de la presente queja no es novedosa y ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta institución (entre otros, e.g., expedientes Q22/230 o Q25/84), dando lugar a múltiples pronunciamientos en que:

a) Se ha sugerido aprobar modificaciones normativas tendentes a acotar en mayor grado el ejercicio de la potestad administrativa de retirada del vehículo; y,

b) Se ha recomendado dejar sin efecto el acto de retirada del vehículo y devolver, en consecuencia, el importe correspondiente al interesado.

En todas estas ocasiones, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha rechazado dichas sugerencias y recomendaciones. En esencia, al igual que expone en el informe emitido en relación con la presente queja, los argumentos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para este rechazo son que:

a) El estacionamiento de un vehículo sin tique habilitante está tipificado como una infracción administrativa en los artículos 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 57.o) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 24.1 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.

b) De acuerdo con los artículos 105.1.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, 93.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, 69.e) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 23 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública.

c) La aplicación estricta de la norma se revela fundamental tanto para evitar arbitrariedades por parte de la policía o de las personas que controlan el estacionamiento regulado, como para asegurar la necesaria rotación de los aparcamientos.

4. En opinión de esta institución, esta argumentación parte de una premisa errónea, pues no tiene en cuenta que la retirada del vehículo es una medida cautelar y, por consiguiente, junto a la concurrencia del fumus boni iuris y el del periculum in mora, es preceptivo que, atendiendo a las circunstancias del caso, la medida cautelar sea proporcional a la finalidad que persigue, lo que cristaliza en la máxima de que será desproporcionada toda medida cautelar que sea susceptible de ser sustituida por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el interesado.

Por ello, a la hora de la imposición de una medida cautelar, no solamente debe hacerse referencia al eventual comportamiento ilícito del que trae causa la medida cautelar, sino que debe especialmente explicarse en qué extensión y grado la medida cautelar es tanto necesaria para preservar la integridad de la legalidad vulnerada, como insustituible por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para la persona a la que se refiera.

A este respecto, como se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento aduce sistemáticamente argumentos que abarcan desde el aseguramiento del cumplimiento de la normativa, que considera que no podría asegurarse con la simple imposición de la sanción pecuniaria, como la necesidad de asegurar una rotación de los aparcamientos.

Estos argumentos son todos ellos generalistas y en ningún momento ponderan las circunstancias específicas del caso, que es lo que se exige constitucional, legal y jurisprudencialmente para adoptar una medida cautelar como la retirada del vehículo.

5. En el caso que nos ocupa, según se desprende de las fotografías remitidas por el Ayuntamiento, la rotación de los aparcamientos y la circulación vial en momento alguno estuvieron en peligro. Así, e.g., la plaza aledaña a aquélla en la que el interesado estacionó su vehículo, estaba vacía.

De este modo, a la vista de las circunstancias, en la medida en que la retirada del vehículo no contribuyó a preservar la seguridad del tráfico o el uso equitativo de las plazas de aparcamiento, pues ni la una ni el otro estuvieron nunca realmente en peligro, puede concluirse que no concurrían el periculum in mora y el criterio de proporcionalidad, habiéndose así decretado la retirada del vehículo como reacción automática a la mera constatación de una posible infracción, lo cual, como se ha señalado anteriormente, no se adecua a lo requerido normativamente.

Asimismo, en el presente caso, el interesado señala que sí abonó la tarifa a través de la aplicación Telpark, aunque, por error, señaló la matrícula de otro vehículo. De este modo, en términos prácticos, podría incluso cuestionarse la existencia misma de la irregularidad que fundamentaría la retirada del vehículo, pues el interesado sí habría pagado la correspondiente exacción habilitante, de la cual, de validarse la actuación subsiguiente de la Entidad local, se podría considerar que se habría enriquecido injustamente ésta, ya que no se valida el pago de la misma de cara al estacionamiento del vehículo por el interesado, pero tampoco se reembolsa a éste por no haber estacionado el vehículo seleccionado, sino otro.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente el pago del estacionamiento, se le reembolse el importe correspondiente a la multa y a las tasas del servicio municipal de grúa.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente el pago del estacionamiento, se le reembolse el importe correspondiente a la multa y a las tasas del servicio municipal de grúa.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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