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La persona autora de la queja en este caso (expte. 05/248/S) formulaba la misma contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el modo en que se presta en Navarra el servicio de interrupción voluntaria de embarazo.
Concretamente señalaba que se encontraba embarazada y que el día 26 de mayo de 2.005 el doctor [...] del Hospital Virgen del Camino le diagnosticó una malformación fetal grave, con lo que se vio obligada a interrumpir su embarazo. Sin embargo, esta prestación que la ley regula expresamente para casos como el suyo no se realiza en ningún centro sanitario público de Navarra, según parece, porque ?existe objeción de conciencia por parte de ginecólogos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea?, indicándole que no existe ninguna clínica privada en la Comunidad Foral que realice este tipo de intervenciones, siendo preciso recurrir a otras comunidades, como Zaragoza y Madrid, al existir un acuerdo con centros de dichas comunidades mediante el cual se contacta para reservar día y hora para agilizar y facilitar los trámites a las usuarias, y las intervenciones que se les derive desde el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea les son abonadas directamente, como por escrito se le indicó desde el Servicio de Atención al Paciente. Lo cierto es que tuvo que acudir a la Clínica Actur de Zaragoza a que le practicaran el aborto con cargo al sistema público navarro.
Ingresó en dicho centro el día anterior a la intervención a las 9 de la mañana y fue dada de alta al día siguiente a las 20 horas, sin permitirle que estuviera acompañada por la noche pues, según las normas internas del centro, no se admitían terceras personas.
Por último, el Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud se hizo cargo exclusivamente de los gastos de viaje propios por importe de 22,66 euros, no así de los de sus acompañantes, dietas de los mismos, y los medicamentos que le fueron expedidos en la Clínica Actur, por un importe total de 130,08 euros.
En definitiva, la persona autora de la queja entendía que su derecho a la debida atención médica que le reconoce la ley no ha sido respetado suficientemente en su caso, pues tenía derecho a ser atendida en Navarra, y la solución adoptada de enviarla a Zaragoza sin hacerse cargo el sistema público de los gastos del acompañante y, además, con las restricciones que impone la Clínica Actur a la presencia de éste, son circunstancias que demuestran falta de delicadeza y consideración al estado sensible en que se encontraba la paciente ante la interrupción de su embarazo.
A fin de resolver esta queja en la forma conveniente y determinar nuestras posibilidades de intervención, se dirigió escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informara sobre las cuestiones planteadas y su posición al respecto, y concretamente para que aclarara el procedimiento seguido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para conocer si todos los ginecólogos del sistema sanitario público de Navarra se han negado a practicar abortos en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia, y resultado obtenido; así como para que facilitara opinión sobre si en casos similares se podría determinar que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asumiera los gastos de transporte del acompañante, así como si se debe concertar este servicio con centros médicos que permitan el acompañamiento de la paciente por las noches en que deba de estar ingresada.
La Administración sanitaria contestó nuestra petición, mediante el informe del siguiente tenor literal:
?Según Decreto Foral 212/2001, de 30 de julio, por el que se regulan las dietas por desplazamiento, hospedaje y manutención para los pacientes del Servicio Navarro de Salud que sean derivados a otras Comunidades Autónomas para recibir asistencia sanitaria, se establece en su artículo 2º que ?cuando el paciente derivado para atención médica sea menor de 14 años, o cuando siendo mayor de esa edad la necesidad venga justificada por razones clínicas, y se reúnan a su vez, los requisitos de informe médico, pernocta y autorización previa..., se abonarán asimismo las dietas por un acompañante.
Por lo tanto, siempre que se reúnen los requisitos establecidos en el Decreto Foral, el Servicio de Prestaciones y Conciertos procede a abonar los gastos derivados por desplazamiento, hospedaje y manutención de los acompañantes de cualquier paciente que precise ser derivado a otra Comunidad Autónoma para recibir asistencia sanitaria.
Con respecto a concertar con centros en los que se permita el acompañamiento de pacientes por la noche, le informo que se concierta con un centro la asistencia sanitaria hospitalaria y/o ambulatoria, no pudiendo exigir a un centro sanitario que cambie sus normas internas, siempre que éstas no sean contrarias a la legalidad.?
La cuestión que se plantea en la presente queja es determinar si el sistema público de salud tiene la obligación de financiar los gastos de medicación, dietas y desplazamiento de acompañante que reclama la persona autora de la queja, que fue derivada a la Clínica Actur de Zaragoza para que le fuera realizada una interrupción voluntaria del embarazo, dado que en la Comunidad Foral no existe clínica pública o privada para atender esta demanda y cumplir con la legislación vigente, al existir objeción de conciencia por parte de los ginecólogos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Efectivamente, nuestra Constitución somete especialmente a las Administraciones al principio de legalidad, lo que conlleva el particular sometimiento a la legalidad vigente y al deber de todas las Administraciones sanitarias de hacer efectivo in situ el derecho de los ciudadanos a acceder a los servicios sanitarios públicos asegurando y facilitando las prestaciones sanitarias legalmente establecidas, pues así lo manda la legislación sanitaria.
El artículo 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2.000, declara en su apartado 2 que ? se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio?. Así pues, la objeción de conciencia se conforma como un derecho de configuración legal que requiere de la oportuna y previa regulación legal.
Sin embargo, en el ámbito sanitario, donde la objeción de conciencia del profesional sanitario consistiría en la negativa a realizar, por motivos éticos o religiosos, determinadas prestaciones sanitarias que le son jurídicamente exigibles, no hay referencia alguna a la objeción de conciencia, no estando regulada por normativa estatal o autonómica, aunque algunas de ellas contienen una mera referencia (Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente en la Comunidad Valenciana; Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid).
Es en la Sentencia 53/1985, de 11 abril, donde el Tribunal Constitucional aborda por primera y única vez la objeción de conciencia de los facultativos sanitarios, con ocasión de la regulación de los tres supuestos de aborto legal, limitándose a decir que ? por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.?
Actualmente, el personal sanitario, y no únicamente los médicos, dispone de códigos deontológicos aprobados por los correspondientes Colegios Profesionales, carentes de rango legal, en los que se contempla la objeción de conciencia como un derecho, si bien no regulan, como es lógico, ni sus contenidos ni los procedimientos para ejercerla en los distintos ámbitos y centros sanitarios públicos o privados.
Siendo los médicos quienes han de llevar a cabo las interrupciones voluntarias de embarazos o abortos a que se refiere el Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, y no desconociendo los intereses profesionales implicados, individual y corporativamente considerados, así como las implicaciones de principios deontológicos de la clase médica, en nuestra petición de información al Departamento de Salud se preguntaba sobre el procedimiento seguido para conocer los profesionales y áreas sanitarias a los que puede afectar la objeción de conciencia al practicar abortos, cuales son las normas establecidas para encauzar estas cuestiones, y los procedimientos alternativos dirigidos a garantizar la efectividad de la prestación solicitada y objetada en la propia comunidad foral, etc.; sin embargo, el informe remitido no hace referencia alguna a ámbitos, límites ni procedimientos, desconociéndose asimismo si sólo existen acuerdos en este sentido con clínicas de Madrid y Zaragoza, y no con otras clínicas de comunidades más próximas.
Queríamos principalmente conocer si, desde que se aprobó el decreto de legalización del aborto en determinados supuestos, y se puso en práctica la objeción de conciencia, el departamento de Salud ha controlado que, a pesar de las bajas e incorporaciones de nuevo personal sanitario, la situación inicial persiste o ha sufrido alguna modificación, sin que nos haya contestado al respecto.
Siendo teórica y legalmente correcto, con carácter general, lo que afirma el informe del Departamento de Salud, no podemos, sin embargo, admitir como respuesta final que el sistema público sanitario carezca de soluciones para resolver de una forma válida y satisfactoria problemas como el que se nos ha expuesto.
Obviamente, aunque nos encontramos ante un problema de no fácil solución, y que afecta a todo el personal que tiene un actuación directa en el proceso de interrupción del embarazo, no solamente a los ginecólogos, no debe olvidarse que se trata en este caso concreto la interrupción voluntaria del embarazo debida a la existencia de una malformación fetal, estando por tanto dentro de los supuestos de interrupción legal de embarazo, y estando comprendida, lógicamente, en la relación de prestaciones de la Seguridad Social.
Entonces, si bien se debe procurar, a falta de personal sanitario de los propios centros o servicios dispuesto a practicar la intervención, contratar personal sanitario ajeno a sus instituciones dispuesto a practicar la intervención sanitaria en los propios centros de esa Administración sanitaria, antes de enviar a las pacientes a otras Comunidades Autónomas, ante esta situación de imposibilidad de ser atendida en Navarra por las razones apuntadas, la reclamante no tenía más opción que acudir donde le dijeron para que le fuera practicado el aborto con cargo al sistema público navarro.
En definitiva, queremos dejar patente que la necesidad de acudir a la clínica Actur de Zaragoza sólo fue motivada por la falta de solución al problema que se planteaba en este caso, y que el sistema público navarro no ha sabido resolver, y aunque se desconozca si todo el personal sanitario se niega a practicar abortos en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia, es incuestionable que si se cumpliera la ley no habría dado ocasión a desplazamientos y gastos de los que ha resultado la principal perjudicada la paciente, aunque no la única, dado que es humanamente comprensible la necesidad de ser acompañada para una intervención de este tipo, estando embarazada de 21 semanas, y quedando ingresada un día y medio, cuando para su pareja la experiencia ha debido ser igualmente dura.
Por otro lado, siendo nuestra labor principal considerar si la actuación de la administración se ajusta a los principios legales establecidos en la normativa y, en consecuencia, si vulnera los derechos de los ciudadanos, debemos añadir que si la Sra. [...] en todo momento intentó encontrar una solución en el sistema público y que, una vez comprobado que no se le aportaba, acudió a la clínica donde se le indicó, y luego intentó que el sistema público se hiciera cargo de los costes, siguiendo los procedimientos exigibles en esta materia, entendemos que si el Departamento de Salud navarro no ha podido o querido resolver esta cuestión, a pesar del tiempo transcurrido desde la reforma legal y el planteamiento de la objeción de conciencia por parte del personal sanitario, debe asumir, cuando menos, los gastos de acompañante y medicación derivados de la IVE de una paciente que era usuaria del sistema público de salud y que, por tanto, tenía derecho a ser atendida en la Comunidad Foral.
Por lo expuesto, se considera pertinente efectuar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra una RECOMENDACIÓN para que se tomasen las medidas oportunas para controlar si persiste la situación de objeción de conciencia de todo o parte del personal sanitario que interviene en el proceso de interrupción voluntaria de embarazo, y para que en caso afirmativo, se estableciesen conciertos con otros centros o comunidades próximas que permitieran la presencia de acompañantes de la paciente por las noches en que deba de estar ingresada en los supuestos de IVE; y asimismo, para que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asuma los gastos de medicación, transporte y dietas del acompañante, reclamados por doña [...], ocasionados por la IVE que se le practicó en la Clínica Actur de Zaragoza.
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