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En esta ocasión una vecina de Leitza ( expte 04/263/O) formulaba una queja en relación a una reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Leitza por deficiente funcionamiento del colector municipal.
Nos indicaba que es propietaria de una bajera situada en el polígono industrial de Leitza, concretamente en los bajos de un edificio, donde guardaba diversa mercancía textil. Informaba que el pasado mes de febrero de 2003 como consecuencia de las lluvias caídas en la localidad, las tuberías del colector general del polígono industrial se llenaron y se cegaron, reventando una tubería municipal en el local de su propiedad, anegándolo y ocasionándole graves daños en el género que tenía depositado en el mismo.
Puesta en contacto con el administrador del edificio, se dio parte de esta incidencia a la entidad aseguradora de dicha Comunidad, que envió de forma inmediata un perito para determinar el origen de los daños y el importe de los mismos.
Dicho perito, según informe que nos adjuntaba, valoró los daños existentes en una cantidad que ascendía a 27.150 Euros y determinó que los daños se habían producido como consecuencia de la rotura de una tubería municipal, no siendo por tanto responsable la entidad aseguradora sino el Ayuntamiento de Leitza.
Debido al origen de los daños dirigió escrito con fecha 6 de febrero de 2003 al Ayuntamiento de Leitza reclamando indemnización por los daños producidos.
Ante la ausencia de contestación volvió a reiterar la reclamación de daños mediante escrito enviado por correo el 30 de abril de 2003. Como tampoco tuvo contestación alguna, dirigió un último escrito de fecha 23 de octubre de 2003, esta vez a través de correo certificado con acuse de recibo que acompaña, formulando la acción de reclamación patrimonial. Nos manifestaba la interesada que hasta la fecha no había tenido contestación a ninguno de sus escritos, por lo que solicitaba nuestra intervención a efectos de que se le indemnizas por los daños y perjuicios ocasionados.
Tras varios requerimientos efectuados al Ayuntamiento de Leitza, su Alcalde-Presidente, nos informó lo siguiente en relación con este tema:
?En relación a la reclamación hecha por dña. [ ], relativa a los daños producidos en los bienes de su propiedad el día 4-2-2003, he de exponer que:
El Ayuntamiento de Leitza el día 31-10-2003 mandó un escrito a Euromutua Seguros reclamando una contestación sobre el tema, hecho que todavía no se ha producido.
Después de muchas gestiones lo único que hemos podido averiguar, es el número de expediente [ ]) y el número de póliza [ ] que les facilitamos para su información.
La no contestación a su demanda no ha sido por dejadez del ayuntamiento sino porque no hemos recibido todavía ninguna respuesta por parte de Euromutua Seguros, a pesar de nuestras reiteradas demandas.
El Ayuntamiento de Leitza se compromete a seguir en contacto con la aseguradora ya que es ella la que tiene que responder del seguro contratado?.
Comenzamos el análisis de la queja planteada señalando que, sobreestamateria, el artículo 106.2 de la Constitución Española determina que ? los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que ? los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?.A estos efectos, exige que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
En definitiva, conforme dichos preceptos, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se configura mediante la acreditación de los siguientes requisitos:a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el particular sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar el nexo causal; y c) ausencia de fuerza mayor.
Por otra parte, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regula el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, y establece una serie de trámites en esta materia que son de obligado cumplimiento, ente otros, la practica de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.Dicho procedimiento terminará mediante resolución que decidirá necesariamente sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización.
Por tanto, trasladamos al citado Ayuntamiento que la competencia para determinar y declarar si ha existido responsabilidad se atribuye únicamente a la Administración a través del correspondiente expediente administrativo, independientemente de que tenga contratada una póliza de seguro con una entidad privada.Se trata por tanto de dos relaciones autónomas e independientes:por una parte la que se establece entre el ciudadano y la Administración por el anormal funcionamiento del servicio público de alcantarillado, es decir una relación extracontractual, y por otra la que se establece entre la Administración y su compañía aseguradora, en virtud del contrato de seguro.
Asimismo, la cuestión planteada en el presente supuesto, desde una vertiente jurídica, se concreta en la falta de resolución o contestación del Ayuntamiento, dentro de los plazos que la normativa de aplicación establece al efecto, a una petición de indemnización efectuada por una ciudadana y que viene fundada en la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta falta de contestación debe de ser analizada teniendo en cuenta lo que dispone la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.El artículo 42 de esta ley señala lo siguiente:
1.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2.- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea.
Por tanto, el Ayuntamiento de Leitza debe dar contestación formal a la pretensión inicial formulada, pues no debe olvidar que el primer principio al que ha de someterse en sus actuaciones es el de la eficacia, que, obviamente, significa la conclusión, mediante resoluciónexpresa, motivada y en el plazo establecido, de los procedimientos y solicitudes que puedan realizar los interesados.Previamente debe incoar el oportuno expediente administrativo para dilucidar si existe o no responsabilidad patrimonial, que ha de resolver determinando lo que proceda.Si tuviere responsabilidad en los daños, como indica el informe pericial, debe abonar a la interesada la indemnización que corresponda y los intereses de demora.
Cuestión distinta son las relaciones jurídico privadas que se derivan del contrato de seguro suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad aseguradora, y las facultades que ostenta el asegurado de poder repercutir posteriormente contra su compañía de seguros por no asumir sus obligaciones contractuales, pero esa cuestión en nada afecta a las relaciones del Ayuntamiento con la reclamante.
Por lo expuesto, se considera oportuno efectuar al Ayuntamiento de Leitza RECOMENDACIÓN para que, previa tramitación del expediente de responsabilidad administrativa por el daño producido a la reclamante, lo resolviese a la mayor brevedad, y le reconociese y abonase la indemnización, en su caso.
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