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Recordatorio de deberes legales en relación a molestias ocasionadas por la actividad de un Café-Bar en Arguedas

15 septiembre 2004

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ANTECEDENTES

El escrito de queja presentado por la persona autora de la misma hacía referencia a las continuas y persistentes molestias, por contaminación acústica, causadas desde hace ya más de quince años en su vivienda familiar, situada en la calle [?] de Arguedas, por el Café-bar [?], contiguo a la misma.

Según resulta del escrito de queja y de la abundante documentación que se nos aporta con el mismo, el mencionado Café-bar inició su actividad en el año 1989, habiéndole sido otorgada el 29 de abril de 1989 licencia de apertura para la actividad de sala de juegos recreativos y bar.

Las molestias por exceso de ruidos, que comenzaron a producirse desde el comienzo de la actividad, llevaron a la persona autora de la queja a denunciar al Ayuntamiento la situación en varias ocasiones. Como consecuencia de las sucesivas denuncias, el Ayuntamiento solicitó al Departamento de Medio Ambiente un informe técnico sobre la situación del establecimiento.

El informe técnico, emitido el 17 de abril de 1999, puso de manifiesto que el aislamiento acústico del local no era el adecuado para que los niveles sonoros interior y exterior se mantuvieran dentro de los límites legales permitidos y que se había producido una modificación sustancial de la actividad inicialmente desarrollada (se había prescindido de la sala de juegos desarrollándose únicamente la actividad de bar, se había instalado un equipo de música que no figuraba en el proyecto presentado en 1989...) por lo que se recomendaba al Ayuntamiento que se requiriera al titular de la actividad para que presentara un nuevo proyecto de actividades clasificadas, con la adopción, hasta la concesión de la nueva licencia, de las medidas encaminadas a evitar que persistieran las consecuencias dañosas para los vecinos.

Presentado el nuevo proyecto de actividad clasificada, se otorgó la nueva licencia de apertura el 27 de marzo de 2001. Un mes después de reanudarse la actividad la persona autora de la queja pudo comprobar que las molestias continuaban, por lo que solicitó que se practicara una medición de sonido por la Policía Foral. La sonometría fue realizada el día 15 de abril de 2001 a las dos de la madrugada en su dormitorio arrojando un resultado de 38,6 decibelios.

Este hecho le hizo sospechar, según nos manifiesta, que las medidas correctoras impuestas no se habían adoptado o no se ajustaban totalmente a lo exigido. La denuncia presentada en tal sentido daría lugar a la iniciación del correspondiente expediente sancionador por el Ayuntamiento el 11 de julio.

Las molestias no han cesado desde ese momento, de modo que la situación en la actualidad es insoportable, según nos denuncia quién formula la queja.

Haciendo un breve relato de lo acontecido, de acuerdo con lo que resulta de la documentación aportada: el 2 de diciembre de 2001 se practicaría, de nuevo, a instancia de esta persona, una nueva medición de ruidos por la Policía Foral que arrojaría, de nuevo, un resultado positivo. Como consecuencia de la nueva denuncia, el 27 de marzo de 2002 se impone al Café-bar [?] una sanción de 1.502,53 € y se le condena al precintado del aparato de música. La sanción fue impuesta por el Departamento de Medio Ambiente.

Otros informes de la Policía Foral aportados al expediente acreditan, además, la realización de la actividad de café-bar en la terraza del establecimiento, pese a que la utilización de la misma está prohibida para el desarrollo de la actividad, permitiéndose sólo su uso privado. Estos informes aluden a "que la mencionada sonometría dio un resultado positivo, pudiéndose comprobar en la misma actuación, que el mencionado establecimiento contaba en esos momentos con una terraza en la que se estaba realizando la actividad de Café-bar. En dicha terraza se servían bebidas en una barra portátil y se podían apreciar carteles en los que se indicaba el servicio de bocadillos y pizzas, teniendo, además, instalados en las paredes varios altavoces de los que se podía oír la misma música que en el interior del local, encontrándose en ella un número superior a 60 personas. El interior del establecimiento se comunicaba con la terraza mediante una puerta que permanecía abierta en todo momento..."

De nuevo, el 11 de agosto de 2002 y el 5 de enero de 2003 se realizan nuevas mediciones de ruidos a petición del interesado que vuelven a poner de manifiesto que su familia está soportando continuadamente un nivel de ruidos superior al legalmente permitido, pese a lo cual el mismo comprueba que, incomprensiblemente ante el resultado de las mediciones, el Ayuntamiento no sólo no trata de adoptar una intervención más eficaz en el asunto, sino que ya ni siquiera inicia expediente sancionador alguno.

El desaliento y el cansancio, después de tantos años sufriendo la situación expuesta, le llevan, así, a quien formula la queja a dirigirse a esta Institución denunciando la manifiesta falta de voluntad del Ayuntamiento para realizar una inspección técnica como la efectuada en el año 1999 y, poder comprobar, en definitiva, si las instalaciones del mencionado Café-bar se ajustan al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas en la licencia de actividad; sin perjuicio, de garantizar, en tanto no se regularice, en su caso, la situación del establecimiento las medidas necesarias encaminadas a evitar que persista la situación de lesión de sus derechos fundamentales que se está produciendo.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, una vez examinada la queja y estudiada detenidamente la documentación aportada con la misma, a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, nos dirigimos al Ayuntamiento de Arguedas solicitando que nos informara sobre la cuestión planteada en la queja; en concreto, sobre las razones justificativas de la inactividad y falta de respuesta por parte del Ayuntamiento ante las dos últimas denuncias realizadas por el interesado (el 11 de agosto de 2002 y el 5 de enero de 2003, sobre la utilización ilegal de la terraza, y la contaminación acústica que produce el establecimiento), así como, sobre las previsiones de actuación realizadas o medidas que van a adoptarse para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia: el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, relativo a las condiciones técnicas a cumplir por las actividades clasificadas que puedan ser causa de molestias a las personas por ser emisoras de ruidos o vibraciones; la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, sobre control de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y su Reglamento de desarrollo; y el Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Ayuntamiento de Arguedas, en respuesta a nuestra solicitud, nos informaba de lo siguiente:

"En contestación a su escrito....tengo a bien decirle lo siguiente:

Por lo que hace referencia al uso de la terraza, indicar que tal uso se hace como anexo al local del bar únicamente en Fiestas Patronales de verano, de la misma forma que otros locales de bares utilizan parte de la vía pública para colocar mesas donde sirven consumiciones. Por consiguiente, el uso de la terraza para actividad como bar-cafetería durante el tiempo normal del año, no se da. Se produce esporádicamente en fechas tan señaladas y especiales como las Fiestas Patronales de verano, de la misma forma que otros establecimientos de las mismas características utilizan parte de la calle donde se ubica. Entendemos que no se produce ninguna falta de voluntad del Ayuntamiento.

Las fechas de las mediciones de ruido a que hace referencia en su escrito, son fechas que coinciden exactamente con un día de Fiestas Patronales de verano, el 11 de agosto de 2002, y la otra con la noche de Reyes, en Navidad, el 5 de enero de 2003. Tratándose de fechas especialmente señaladas por la festividad que en ellas se celebra, puede resultar habitual que se sobrepasen los límites de sonido. El hecho de que no se haya incoado expediente, es porque el tema está pendiente en la Comisión de Gobierno, por lo que se encuentra en proceso.

Por lo que respecta a los requerimientos que se nos hace sobre cumplimiento o no de las disposiciones vigentes en la materia, le manifiesto que:

  • con respecto al Decreto Foral 135/1989, sobre condiciones técnicas de las licencias de actividades clasificadas, este establecimiento tiene licencia de actividad clasificada a pesar del criterio en contra del mismo.
  • Con respecto al Decreto Foral 16/1989, sobre control de actividades clasificadas, lo mismo que en el anterior.
  • Con respecto al Decreto Foral 656/2003, sobre horarios de actividades recreativas, se cumple, con la salvedad de que en fechas de fiestas se tiene un horario especial, como también es preceptivo.

Por otro lado, deseamos manifestar que es altamente significativo que sea precisamente desde el año 1988, hace más de quince años, el tiempo desde el que se vienen sufriendo las molestias por quien presenta la queja, y sea tan sólo desde hace unos pocos años cuando se decide a actuar sobre el particular.

También deseamos manifestar que este Ayuntamiento cerró y clausuró en el año 1999 este local de bar-cafetería, a instancias también del mismo vecino, y que en la tramitación posterior de una nueva licencia de actividad clasificada este Ayuntamiento se manifestó de forma contraria con informe desfavorable. Sin embargo, fue el propio Gobierno de Navarra, a través del Director General de Medio Ambiente, quien lo informó favorablemente en contra del criterio que mantenía el Ayuntamiento. Como quiera que es vinculante la resolución de Medio Ambiente, se tramitó la licencia de actividad clasificada en los términos en los que está vigente actualmente. Se acompaña la documentación correspondiente.

A su vez manifestar que para todo lo que desee, existe en el archivo del Ayuntamiento abundante documentación del expediente. Expediente que queda a su disposición".

ANÁLISIS

La anterior exposición realizada de los hechos aportados en el escrito de queja y la documentación que lo acompaña y del contenido de la respuesta remitida por el Ayuntamiento obliga a realizar una serie de consideraciones que nos permitan situar la cuestión planteada en su contexto adecuado.

No puede desconocerse ni minusvalorarse, en la actualidad, la gravedad de las molestias que a los habitantes de una vivienda pueda producir la emisión diurna y nocturna de ruidos excesivos. La protección contra ellos ha alcanzado recientemente entidad constitucional.

En el momento actual el ruido es, sin duda, uno de los elementos contaminantes con mayor repercusión en la degradación de la calidad de vida de la población, y factor determinante de frecuentes y continuos conflictos vecinales. Como ya se ha podido constatar afecta, además, a la salud física y mental de las personas, pudiendo provocar importantes consecuencias y alteraciones psicológicas y sociales.

Tradicionalmente, los efectos del ruido han sido considerados como meras molestias. Hoy en día, sin embargo, puede afirmarse que existe una relación ruido-enfermedad. La propia Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud, no sólo como la simple ausencia de enfermedad o invalidez, sino como un estado de bienestar general: físico, psíquico y social. En consecuencia, los tratadistas de salud ambiental concentran cada vez más su atención en la necesidad de controlar y reducir los ruidos y molestias a niveles aceptables.

Nuestra Constitución reconoce en su art. 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida, haciendo referencia igualmente en el art. 43 al derecho a la protección de la salud.

El problema del ruido y la contaminación acústica, no tiene que ver sólo con el medio ambiente, sino que está directamente relacionado con la sanidad, el orden público y el urbanismo.

Ahora bien, a partir de las sentencias dictadas en los años 90 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ST. 21 de febrero de 1990, de 9 de diciembre de 1994 y de 19 de febrero de 1998) se ha producido un cambio cualitativo en la delimitación del alcance y entidad de las consecuencias jurídicas que de la contaminación acústica derivan. El Alto tribunal sostiene que estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en relación con su sede o domicilio constituyen genuinos atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad reclama, para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, sin duda, los ruidos desaforados y permanentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles.

De esta doctrina se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional, que como supremo intérprete de la Constitución y garante de los derechos fundamentales que la misma reconoce, no ha dudado en afirmar (STC 119/2001, de 24 de mayo) que "debe entenderse por domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima. Por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que hay en él de emanación de la persona que lo habita." Afirma el Tribunal Constitucional que "la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, por lo que se hace imprescindible asegurar la protección del mencionado derecho fundamental (art. 18.1 C.E.) no sólo frente a injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada."

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2003, de 29 de abril, Sala 1ª insiste en la idea de que "debe hacerse una interpretación evolutiva de las Leyes que tenga en cuenta la realidad social del tiempo al que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Estas normas de interpretación del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo de adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento que el Texto Constitucional se convierte en el contexto al que deben referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación." De este planteamiento extrae el Tribunal Supremo la consecuencia de que las molestias por ruidos quedan comprendidas entre las intromisiones legítimas al derecho a la intimidad personal y familiar, que prevé el artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dando por tanto lugar a la indemnización por daños y perjuicios morales que en la norma se prevé. "La agresión a la intimidad no puede concebirse sólo, en la actualidad, como una "publicatio" de nuestra privacidad, ya que el derecho a la intimidad debe ser entendido como un derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. La protección a la intimidad no puede quedar reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas formas o nuevos procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial."

Si bien pudiera parecer, en una primera aproximación, que esta doctrina jurisprudencial y constitucional parte del presupuesto de identificar, en los distintos supuestos, al agente que origina la intromisión legítima con el particular, titular de la empresa o establecimiento, que directamente causa la lesión o perturbación al ciudadano, cabe ya anticipar que, lejos de lo anterior, no nos movemos exclusivamente en el ámbito de las relaciones entre particulares, dadas las importantes funciones de supervisión y control que sobre la "actividad molesta" se atribuyen a las Administraciones, particularmente a los Ayuntamientos.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 "debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables o insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."

Como se recuerda expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003, Sala 3ª, a la que luego nos referiremos, a los municipios les corresponde un papel fundamental en la protección de los ciudadanos contra la contaminación acústica. Así se desprende de las competencias que se les atribuye en el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y la salubridad pública; además de lo dispuesto en el art. 84.1.b del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; en cuanto que ambos facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

También a ellos les corresponde la ejecución de toda la normativa sobre ruidos emanada de las diversas Administraciones, pudiendo, además, promulgar sus propias Ordenanzas.

Por lo que se refiere a la normativa de nuestra Comunidad, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

Asimismo, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, se ocupa de regular las actividades y, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, siendo éste además, según su artículo 2.1, de obligado cumplimiento en la Comunidad Foral, con independencia del posterior desarrollo que el propio Ayuntamiento realice a través de ordenanzas.

Este Decreto Foral impone a los Ayuntamientos la obligación de exigir que los niveles sonoros máximos permitidos se garanticen por los particulares, de modo que el incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa determine las siguientes actuaciones (art. 26): "a) la obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado; b) el cese de la actividad en horario nocturno en caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas; y c) la imposición de las sanciones a que hubiera lugar."

Además, la mayor parte de las actividades susceptibles de causar este tipo de molestias, como en el supuesto que nos ocupa, están sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, y en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero.

Hacer efectivo el cumplimiento de esta última normativa no pasa sólo por otorgar la correspondiente licencia de apertura, previa la tramitación del expediente de actividades clasificadas conforme a lo prescrito en la misma, sino por ejercer eficazmente el control que sobre el desarrollo de la actividad se encomienda a los Ayuntamientos, mediante las funciones de inspección que les atribuye el art. 13 (Ley 16/1989) y las consecuencias de la misma que establecen los artículos siguientes; la ejecución subsidiaria de medidas a costa del titular de la actividad que contempla el art. 21; así como mediante la imposición de las sanciones que correspondan, previa adopción, en su caso, de la medidas preventivas necesarias encaminadas "a asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse, y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad: a) la suspensión total o parcial de la actividad; b) la clausura de los locales o instalaciones; la exigencia de fianza" (art. 37)

El Tribunal Supremo, partiendo de la concepción, anteriormente expuesta de los derechos fundamentales afectados por la contaminación acústica y, en consecuencia, de la calificación de intromisión ilegítima en los mismos que la misma merece, así como, de las disposiciones mencionadas que imponen a los Ayuntamientos deberes de control y supervisión, en su labor de crear una jurisprudencia que permita lograr una uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico ha ido formando un cuerpo de doctrina sobre la inactividad de la Administración en sede de contaminación acústica y sobre el papel preventivo que los Derechos estatal y autonómico conceden a las Administraciones Locales, que puede resumirse del siguiente modo:

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, Sala 3ª, estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de instancia, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sevilla de la reclamación realizada por un ciudadano de cierre inmediato de una discoteca y de responsabilidad patrimonial por vulneración de sus derechos fundamentales, con petición de pago de una indemnización de 3.003.500 pesetas.

"La controversia se centra en la vulneración de derechos fundamentales derivada de la pasividad municipal en una materia de su competencia, y sobre la indemnización de los daños causados a causa de esa vulneración," afirma el Tribunal Supremo.

Como señalábamos, la concepción de la contaminación acústica como lesión a un derecho constitucional de protección máxima o reforzada (art. 18.1 CE), permite la protección judicial por el procedimiento contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona frente a actos de la Administración, que no duda en afirmar el Tribunal Supremo diciendo que: "deben rechazarse los argumentos de la sentencia que establecía, de un lado, que la lesión de los derechos invocados no tienen como agente a la Administración sino al titular de la discoteca, y, de otro, que la cuestión relativa a la no adopción de determinadas medidas administrativas queda al margen de este proceso, cuyo conocimiento se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo."

En definitiva, la sentencia afirma que "la pasividad municipal supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal. En las actuaciones hay suficientes pruebas que permiten formar la convicción sobre la existencia, en el período 1991 a 1997 alegado por el recurrente, de una contaminación acústica, producida por los ruidos y vibraciones de la discoteca que afectó directa y gravemente al domicilio del demandante....Por lo que se condena al Ayuntamiento a que mantenga la clausura o cierre de la actividad de la discoteca hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales que dispone de medidas eficaces para impedir totalmente que sus ruidos y vibraciones afecten a las viviendas próximas y colindantes; y a que indemnice al demandante con el importe de 1.410.500 pesetas por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio...Estos daños están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la necesidad correlativa de buscar otro distinto para evitar las molestias; o cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal."

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003, Sala 1ª, condenó a la Administración local demanda, de forma solidaria con la entidad mercantil que originó las inmisiones sonoras molestas a abonar una cierta cantidad económica en concepto de responsabilidad extracontractual "por los perjuicios a los actores por la actividad molesta desarrollada por la empresa y por no adoptar el Ayuntamiento las medidas tendentes a evitarlas...". El Tribunal admite que esta tutela judicial, que declara una responsabilidad civil solidaria, puede obtenerse tanto por la vía de la protección que otorga la Ley Orgánica 1/1982 (intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad), como por la vía del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2003, Sala 3ª, se vertebra sobre un supuesto de inactividad administrativa en sede de medidas provisionales o preventivas omitidas por una Administración local, imputándose a ésta un resultado lesivo vinculado a la falta de adopción de estas medidas, cuando los datos fácticos obrantes en el procedimiento administrativo reclamaban la intervención tuteladora del municipio para excluir la continuidad de las inmisiones sonoras lesivas.

Recuerda el Tribunal que la finalidad de las medidas provisionales no sólo es asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sino también evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción (art. 15 del Real Decreto 1398/1993, del Procedimiento Sancionador), atendiendo, en todo caso a los criterios de proporcionalidad ("ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto"), valorando los hechos concretos existentes, los intereses contrapuestos en juego, nivel de ruidos transmitidos, duración, sanciones anteriores y requerimientos de subsanación.

En la misma línea las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997 y de 9 de octubre de 1999 habían señalado que la actividad cautelar de la Administración en los expedientes sancionadores pretende únicamente evitar que el ilícito se produzca, o que, producido, prolongue sus efectos o que el mismo se pueda reiterar. ..."en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se describen minuciosamente los hechos determinantes del mismo... la actividad de la entidad repetidamente denunciada viene clasificada como molesta, lo que justifica la adopción inmediata de la medida cautelar de cierre, la que dada la duración del mismo y los intereses generales que se tratan de proteger, cual es el descanso nocturno de los ciudadanos, no resulta desproporcionada...basándose en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, respetando rigurosamente la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo."

Sin duda, el análisis anteriormente realizado nos permite adquirir una nueva perspectiva desde la que valorar el contenido de la respuesta dada por el Ayuntamiento a nuestra petición de información, tanto por lo que en ella se expresa como por lo que se omite. En concreto, reconoce el Ayuntamiento que "... desde hace más de quince años,( es) el tiempo desde el que se vienen sufriendo las molestias por quien presenta la queja." Sin embargo, y en aparente contradicción con lo anterior, se hace referencia a situaciones aisladas y puntuales en las que las pruebas sonométricas han arrojado un resultado superior al permitido, justificándolo, en parte, por el carácter festivo de esas fechas y omitiéndose las diversas denuncias y pruebas sonométricas aportadas por la persona autora de la queja, que, en ocasiones han recibido por respuesta un escueto "quedamos enterados de la petición expuesta" (Comisión de Gobierno, el día 26 de septiembre de 2003).

Otro tanto puede afirmarse de la indebida utilización de la terraza, que se presenta como algo explicable o justificable por ocasional, siendo que "la colocación de altavoces en la misma, pese a no tener ningún tipo de aislamiento acústico" se invocó ya por el propio Ayuntamiento en el año 2001, al informar desfavorablemente la actividad. El Departamento de Medio Ambiente prohibió su utilización en el informe de 8 de febrero de 2001.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con las funciones de defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración que nos atribuye la Ley, procede efectuar RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES al Ayuntamiento de Arguedas para que, inmediatamente proceda a ejercer con eficacia las competencias municipales que tienen por objeto la preservación de los derechos constitucionales a que se ha hecho referencia, realizando una inspección técnica de la actividad denunciada, así como las comprobaciones que sean precisas para constatar si sus instalaciones están dotadas de las medidas de aislamiento acústico que impidan superar los niveles de sonido legalmente permitidos, y en general, si el funcionamiento y condiciones de la actividad se ajustan a lo autorizado; adoptándose, entre tanto, las medidas necesarias para impedir la utilización ilegal de la terraza para la actividad de bar, así como, las que lo sean para impedir la utilización del o de los aparatos de música, y, si fuera necesario, para imponer el cese de la actividad.


Ficheros para descarga

20040915b_Recordatorio.pdf (7 KB)

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