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Resolución 198/20007, de 25 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª [?] y 11 personas más.

25 octubre 2007

Hacienda

Tema: Diferencia de trato en la Ordenanza Municipal reguladora de las tasas por el uso de las instalaciones deportivas municipales en función del empadronamiento

Exp: 07/259/H

: 198

Hacienda

ANTECEDENTES

1. El día 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por Dª. [?] y 11 personas más en relación a la diferencia de trato establecida en la Ordenanza Municipal reguladora de las tasas por utilización de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de [?], en función del empadronamiento.

Exponen que durante la época estival son abonados a las Piscinas Municipales de [?], y al no figurar como empadronados en dicha localidad deben abonar, según los interesados, una cantidad muy superior a la que abonan las personas que sí están empadronadas.

Consideran que tal circunstancia supone una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y que, por ello, la Ordenanza Municipal reguladora de de las tasas por la utilización de las instalaciones deportivas municipales, en lo referente a la diferenciación entre empadronados y no empadronados, es nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 61.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Por todo ello, solicitaron al Ayuntamiento de [?] declare la nulidad de Pleno Derecho de la Ordenanza Municipal reguladora de las tasas por la utilización de las instalaciones deportivas municipales, y proceda a devolver de forma inmediata a los interesados las cantidades ingresadas en los últimos dos años.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de [?] para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

El 4 de octubre del año en curso ha tenido entrada en esta Institución informe del Ayuntamiento de [?] siendo su contenido del tenor literal siguiente:

?Me dirijo a Ud. en relación al expediente 07/259/H, sobre la queja formulada por D. [?] y 11 personas más en relación a la diferencia de trato establecida en la Ordenanza Municipal reguladora de las tasas por utilización de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de [?], en función del empadronamiento.

En primer lugar manifestar que este Ayuntamiento comparte lo dispuesto legalmente de que ?la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias?:

Es por ello por lo que deseo explicarle el motivo que llevó a este Ayuntamiento que presido, a aplicar una tasa diferenciada para las personas empadronadas y no empadronadas en el municipio, justificado por el coste económico de las nuevas instalaciones de las piscinas municipales, y que como podrá comprobar está muy alejado precisamente de un tratamiento desfavorable para los no empadronados.

El servicio de ?piscinas deportivas al aire libre? que el Ayuntamiento de [?] presta durante los meses de verano, aproximadamente del 10 de junio al 10 de septiembre, resulta económicamente deficitario. El estudio económico para la campaña 2006 desvelaron unos ingresos totales por venta de abonos a usuarios del servicio de 12.253,60 ?, al tiempo que los gastos totales ascendieron a 30.386,17 ? (donde se incluyen retribuciones a socorristas, productos para las condiciones higiénicas y sanitarias del agua, coste de gestión de la piscina, control de análisis de agua, gastos de funcionamiento del servicio, luz y agua, y los trabajos de conservación propios de cada campaña). De ello se desprende un coste del servicio de 18.132,57 ?, no asumido por los usuarios del mismo, sino por las arcas municipales, y por ende, por sus vecinos, por la vía impositiva.

Al coste de servicio anteriormente señalado, habría que aumentar para hablar de un coste real, el coste de amortización de las instalaciones que tampoco se ha incluido en el anterior cálculo.

Nos encontramos por tanto que el vecino empadronado costea en aproximadamente 26,88 ? un servicio lo utilice o no, que si lo aplicamos al precio del abono del empadronado resulta una tarifa de 62,88, de modo que el usuario empadronado paga 12,88 euros mas que el no empadronado, que paga 50 euros. Y sin obviar que la inclusión del coste de amortización de las inversiones elevaría la cifra considerablemente.

Podríamos concluir, que lo que sí resulta discriminatorio es que los vecinos empadronados paguen más que los vecinos no empadronados, siguiendo el hilo argumental de la queja.

Por otro lado me gustaría resaltar, que ésta es una práctica utilizada por la mayoría de los ayuntamientos de Navarra y socialmente aceptada. Basta con echar un vistazo a los diarios previos a la campaña de verano para ver en profundidad los precios de los abonos en las distintas instalaciones y las diferencias que establecen en función del empadronamiento en la localidad.

Señalar por último, que esta Corporación con la diversificación de tarifas ha pretendido que la utilización del servicio de las ?piscinas Municipales? responda a criterios racionales y razonables, de modo que la contribución a su sostenimiento se haga mas rentable, ya que existen razones , especialmente de rentabilidad social, para que las tasas no cubran el coste del servicio, entendiendo que en la determinación de la cuantía de la tasa, se ha tenido en cuenta no solo criterios genéricos de la capacidad económica , sino específicos al establecer una tarifa especial para los vecinos en relación a los foráneos, en base a las razones anteriormente señaladas.?

ANÁLISIS

1. El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad estableciendo que no puede prevalecer ?discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social?.

Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el sentido de que : ?a).-No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b).El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciables sea arbitraria o carezca de fundamento racional .c).-El principio de igualdad no prohíbe al Legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d).-Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es imprescindible además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1987, (RJ 1987/1988) en la que entre otras cuestiones se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, aceptando los considerandos de la sentencia apelada, viene a declarar en uno de sus Fundamentos de Derecho que ?... en cuanto a la violación del principio desde el punto de vista constitucional, institucionalizando, entre otros y substancialmente por el artículo 14 que consagra la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualesquiera circunstancia personal o social, la doctrina emanada en un gran número de resoluciones del Tribunal Constitucional, viene a configurar el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo lo que obliga a que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas; y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional por no ser tal factor diferenciador necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador; o dicho en otras palabras su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de un trato diferente a diversas categorías de ciudadanos, sino la interdicción de una discriminación entre personas, categorías o grupos, discriminación que se estima no producida cuando se establece una diferencia racional o jurídica suficiente...?.

Continua dicha sentencia señalando que, ? parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento; más la cuestión exigirá trato diferenciado si esa condición -la de vecino- incorpora alguna circunstancia o dato adicional de la que deducir racionalmente un fundamento suficiente, por tener, el tratamiento distinto y beneficioso, una causa legítima como puede ser una contraprestación que afecte solamente a grupo de vecinos y a la que son ajenos los demás?.

Cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 ?RJ 2006/6166- en la que se considera una discriminación las diferencias establecidas en función del empadronamiento.

2. El artículo 25.2 m) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los Entes Locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece en su artículo 189 que ? todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos?, y añade que ?la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección?.

Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que " la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles."

Puede constatarse cómo este artículo 150 impone la regla general de igualdad de tarifas, con la excepción de las correspondientes a los sectores económicamente débiles que no es el caso contemplado, para unas mismas prestaciones.

3. En este caso, a tenor de la legislación y jurisprudencia citada, lo que procede analizar es si la condición de ser empadronado o no en la localidad de [?] para determinar la cantidad en concepto de tasa que se ha de satisfacer para acceder a las Piscinas Municipales, tiene o no una justificación objetiva y razonable y si resulta o no discriminatoria por favorecer a determinadas personas, en este caso las empadronadas en [?].

La prestación del servicio de ?piscinas deportivas al aire libre? es un servicio municipal que como tal se presta con cargo a los recursos económicos de que dispone el ente local. Según nos informa el Ayuntamiento de [?], un estudio económico realizado en el año 2006 arrojó un resultado deficitario respecto a la prestación del servicio de instalaciones deportivas de 18.132.57 euros, gasto que hay que afrontar con cargo a las arcas municipales. Cierto es que los recursos económicos de la entidades locales, se nutren principalmente de los tributos, tasas y precios públicos que periódicamente satisfacen los vecinos empadronados en [?], pero este no es motivo suficiente para la diferencia establecida en el precio de los abonos.

En suma, de la información remitida por el Ayuntamiento de [?], no ha quedado acreditado una circunstancia o dato adicional, de la que deducir un fundamento jurídico suficiente para tener un tratamiento distinto entre empadronados y no empadronados. Al respecto, esta Institución considera que el empadronamiento en el municipio, por si solo, no es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º Estimar vulnerado el derecho de Dª [?] y demás firmantes a no sufrir discriminación en las tarifas por utilización de las instalaciones deportivas municipales, en la medida, en que no ha quedado acreditado ninguna circunstancia o dato adicional que fundamente trato jurídico diferente.

2º Recomendar al Ayuntamiento de [?] que ajuste la Ordenanza Municipal reguladora de las tasas por utilización de las instalaciones deportivas municipales, de manera que no establezca diferencia de trato a los usuarios de dichos servicios que implique una discriminación no justificada.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º.Notificar esta resolución a la interesada y al Alcalde del Ayuntamiento de [?] significando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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