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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos provenientes de un local comercial próximo a su vivienda
Exp: 06/271/M
Nº: 213
Medio Ambiente
1. El día 26 de julio de 2006, doña [?] presenta un escrito ante esta Institución por el que formula una queja contra el Sr. Alcalde de [?] por la contaminación acústica provocada por los ruidos que emite un aparato de aire acondicionado situado debajo del mirador de su vivienda, sita en C/ [?] nº [?].
Según nos expone, la instalación del aire acondicionado pertenece al titular de un establecimiento comercial situado en los bajos de su domicilio y permanece en funcionamiento durante gran parte del día. Esta situación ha agravado su salud y así consta en un informe médico que presentó en esta Institución.
En julio de 2006 se realizó una prueba de medición de ruido que arrojó un resultado que supera los limites permitidos en la normativa vigente.
Según indica la afectada, el Ayuntamiento de [?] no ha realizado ningún tipo de actuación encaminada a solucionar eficazmente esta situación, es decir, que impida la actividad generadora del ruido, ni ha exigido las medidas necesarias para evitar los ruidos, por lo que ha hecho dejación de las obligaciones que le impone el propio ordenamiento jurídico en esta materia, dejando indefensa a una vecina.
Al escrito de queja se acompaña copia del oficio del Ayuntamiento de [?] (Registro Salida de 3 de julio de 2006, nº 361/2006) en el que le comunican a la promotora de la queja que han recibido y, a su vez, le trasladan el acta de medición de ruido, de 7 de junio de 2006, referente al aparato de aire acondicionado, colocado en la fachada del Supermercado de don […], en C/ [?] [?], remitido por el Cuerpo de la Policía Foral del Gobierno de Navarra, así como el informe ampliatorio a la medición de sonidos, elaborado por la Policía Foral el 12 de junio de 2006, cuya entrada en el Ayuntamiento de [?] fue el 27 de junio de 2006, asignándole en su Registro el nº 504/2006.
2. Con fecha 26 de diciembre de 2006, esta Institución remitió un escrito al Ayuntamiento de [?] en el que se exponía el contenido de la queja y se le requería para que en el plazo de un mes informase sobre la cuestión planteada en la queja, en concreto, interesaba conocer la actuación desarrollada por el Ayuntamiento al respecto desde que se tuvo conocimiento de las primeras denuncias, así como las medidas previstas para paliar la situación molesta generada, dando cumplimiento a la normativa aplicable.
Pasado el plazo sin recibir el informe municipal, esta Institución reitero la petición en escritos de 5 de marzo y 18 de abril de 2007. Asimismo, los días 29 de junio y 10 de agosto de 2007 se mantuvieron conversaciones telefónicas con personal del Ayuntamiento, que mostraron su inquietud por ?no saber que hacer?, ya que no encontraban los documentos y, por tanto, desconocían la sonometría realizada, y manifestaron que pidieron a la Policía Foral que realizará nueva sonometría a lo que éstos se negaron por haber realizado, con anterioridad, varias sobre el mismo asunto.
Con fecha 14 de agosto de 2007, esta Institución reitero, nuevamente, al Ayuntamiento la petición de información, concediendo un plazo de diez días hábiles para su remisión.
3. Con fecha 31 de agosto de 2007, el Ayuntamiento de [?] remite a este Institución un escrito en el que muestra su voluntad de colaborar con el Defensor del Pueblo, solicitando una ampliación del plazo para la remisión del informe, ya que, con fecha 3 de agosto de 2007, han pedido a la División de Juegos y Espectáculos copia de las mediciones realizadas.
4. A día de hoy, transcurridos más de 2 meses, ampliación del plazo ?de facto? concedida, se sigue sin recibir el informe del Ayuntamiento de [?].
En consecuencia, esta Institución se ve obligada a dictar resolución sobre el fondo del asunto, partiendo de los hechos que le constan y tomando como acreditados los contenidos de la queja, pues no se ha realizado por parte del Ayuntamiento actividad probatoria que permita contradecirlos.
1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001-, entre otras, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).
Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
2. Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de [?] de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
3.- El Ayuntamiento de [?], tras las reiteradas quejas, ejerció, al menos una vez, su competencia y cumplió su deber, procediendo a la medición del nivel sonoro en la vivienda de la promotora de la queja en la C/ [?] nº [?], tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Pero, una vez conocido que el nivel sonoro exterior sobrepasa los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, debió haber aplicado lo establecido en el Capitulo VI, sobre infracciones y sanciones, del citado Decreto Foral 135/1989.
4. Al mismo tiempo, esta Institución quiere reflejar su malestar por la conducta municipal para con ella. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra, impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, entre ellas, lógicamente, las entidades locales de Navarra, como se menciona en el artículo 1.3 b) de la misma, la obligación de colaborar y auxiliar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.
En este caso, la Institución se ha tenido que dirigir varias veces al Ayuntamiento para recabar información, y el Ayuntamiento, aún mostrando finalmente su voluntad de colaborar, ni se ha dignado en contestarnos.
Esta actitud negligente del Ayuntamiento al envío del informe, no puede sino ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como dificultadora de sus funciones, debiendo destacarlo así en su informe anual al Parlamento de Navarra correspondiente al año 2007, de acuerdo con el artículo 24 de la citada Ley Foral reguladora.
El Defensor del Pueblo de Navarra se ha configurado como garantía institucional para el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos constitucionales. Es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades consagradas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y tiene como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de las Administraciones Públicas de Navarra, supervisando la actividad de éstas. En ningún momento puede perderse de vista esta posición institucional cuando la Institución actúa y recaba la colaboración del Ayuntamiento que supervisa
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 16.b de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
1º. Declarar vulnerados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde a la promotora de la queja, en su calidad de ciudadana:
El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.).
El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.).
El derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.).
2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] el deber legal de que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.
3º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
4º. Entender que existe base jurídica suficiente para reconocer, en el caso de que por la interesada se solicite, una indemnización adecuada por responsabilidad patrimonial u objetiva derivada del funcionamiento administrativo anormal del Ayuntamiento de [?] en los términos del art. 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5º.- Destacar la actitud negligente del Ayuntamiento de [?] al envío del informe inicial solicitado y proceder a su calificación como entidad obstaculizadora de la actividad de esta Institución, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Foral 4/2000,de 3 de julio.
6º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
7º.- Notificar esta decisión a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de [?] y a doña [?], señalando que de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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