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Bienestar social
Tema: Disconformidad con denegación de la ayuda económica reconocida a madres trabajadores con hijos menores de tres años y con denegación de una plaza pública de guardería por obtención de renta superior a los límites establecidos
Exp: 07/382/B
Nº: 217
Bienestar Social
1. Don [?] ha presentado el 7 de noviembre de 2007 una queja en la que expone su indignación por la denegación de la solicitud de ayuda para madres trabajadoras con hijos menores de 3 años, así como por la no admisión de su hijo en la guardería pública de [?].
La ayuda le fue denegada por superar la renta anual mínima establecida en las bases de la convocatoria. Asimismo, según el interesado, les fue denegada la guardería pública de [?], igualmente por superar la renta anual establecida, por lo que tiene que llevar a su hijo a una guardería privada que cuesta el doble ?cuando hay gente que no paga nada y ni siquiera sus padres son navarros ni españoles?.
2. El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de Julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.
3. En relación a las ayudas económicas para madres trabajadoras, la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, a través de su Disposición Adicional Primera, estableció las ayudas de apoyo a la familia, concretamente para las madres con hijos menores de tres años que realicen una actividad por cuenta propia y ajena y para las familias con cuatro o más hijos, con el doble objetivo de fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las mujeres trabajadoras. Estas ayudas fueron desarrolladas por el Decreto Foral 126/2003, de 20 de mayo.
Según consta en la exposición de motivos de la Ley Foral 7/2005, de 16 de junio, la Dirección General de Familia del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, en los dos años de funcionamiento de la mencionada normativa obtuvo una serie de datos que revelaban la muy escasa eficacia de esas ayudas para alcanzar los fines pretendidos (fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las mujeres trabajadoras), teniendo impacto únicamente para el caso
de las rentas más bajas en cuanto a la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres trabajadoras. Por ello, se procedió a modificar el sistema de ayudas limitando y modulando las ayudas en función de la renta, restringiéndolas para las rentas más altas, en las que la eficacia de la ayuda es menor y permitiendo el aumento de su cuantía para las rentas más bajas, en las que es más necesario incidir. Para ello se aprobó la Ley Foral 7/2005, de 16 de junio, por la que se modifica la disposición adicional primera ?ayudas por maternidad? de la Ley Foral 16/2003 antes mencionada.
Esta Ley Foral 7/2005, recoge en su único artículo lo siguiente:
En el marco del Plan de Apoyo a la Familia se concederán las siguientes ayudas:
a) A las mujeres con hijos menores de tres años, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, cuya renta no supere los límites que se establezcan en la oportuna convocatoria de subvención, se les concederá una ayuda anual de hasta 1.800 euros, en función de dicha renta, por cada uno de ellos.
La ayuda se concederá anualmente hasta que el hijo cumpla tres años, contados a partir del día del nacimiento, de la resolución administrativa que acuerde el acogimiento permanente o preadoptivo, o de la resolución judicial que constituya la adopción.
Con base en esa Ley Foral 7/2005, se aprobó la Orden Foral 25/2007, de 26 de enero, de la Consejera de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de ayudas a mujeres trabajadoras con hijos menores de tres años para el año 2007, cuyo artículo 4 recoge los requisitos que deben cumplir las beneficiarias de estas ayudas, señalando en su letra f) ? no superar los límites de la base imponible de la unidad familiar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establecidos en la base tercera de esta convocatoria?.
4. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 21 de septiembre de 1995 (RJ 1995/7955), de 28 de noviembre de 1997 (RJ1997/8557) y de 12 de enero de 1998, (RJ 1998/560), que configura la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de exenciones y desgravaciones fiscales ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 (RJ2003/3541) el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración Pública, correspondiendo a la Administración concedente el deber de definir apriorísticamente y para cada caso concreto, principalmente a través de las bases de la correspondiente convocatoria, las concretas condiciones que ha de cumplir el beneficiario. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla escapando su atribución concreta del puro voluntarismo de la Administración.
Con esa actividad administrativa de fomento, la Administración atiende de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado. La entrega de ayudas económicas por parte de la Administración no es expresión de un ánimo de liberalidad sino que encuentra su justificación en la promoción de los fines perseguidos con la misma.
En definitiva esta Institución considera que las Administraciones Públicas disponen de un amplio margen de actuación para fijar este tipo de condiciones y límites para la percepción de cualquier tipo de ayudas, sin que por ello se incurra en una vulneración del ordenamiento jurídico, por más que legítimamente se pueda discrepar de la forma en que se establezca o incluso con sus cuantías, que en cualquier caso, siempre dejarán fuera a quienes, superándolas o no alcanzándolas, según sea el caso, estén próximos a tales límites.
5. En relación con la Escuela Infantil del [?], la admisión o no de los alumnos se produce a través de la aplicación de un baremo en el que se otorgan más o menos puntos según las situaciones familiares de los solicitantes en relación con; a) la situación laboral de los padres (puntación máxima 15 puntos); b) la composición familiar (puntuación máxima 12 puntos); c) los niveles de renta (puntuación máxima 13 puntos); d) la proximidad geográfica del domicilio o del lugar de trabajo (puntuación máxima 50 puntos); e) otros criterios (puntuación máxima 10 puntos).
De su aplicación se desprende que la no admisión de su hijo en la Escuela Infantil del [?] no se produjo por superar su familia la renta anual establecida, sino que se debe a que en el proceso de admisión hubo familias que sumaron más puntos con base en el baremo de la convocatoria. Ha de tener presente que las plazas son limitadas siendo de 108 el número total de plazas de las dos Escuelas Infantiles existentes en el [?], ambas situadas en la localidad de [?].
6. Por último, en relación al principio de igualdad, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la del Tribunal Supremo dicho principio se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a recibir un trato igual. No puede valorarse en abstracto, pues ha de entenderse y enjuiciarse siempre en función de las circunstancias que concurran en cada caso concreto, por lo que su aplicación requiere siempre una operación de comparación, pues se trata de derecho-principio de carácter relativo. La igualdad encierra prohibición de discriminación, pero esta discriminación no es absoluta e incondicionada, pues la prohibición rige para situaciones iguales, no actuando, sin embargo, la prohibición cuando entre los términos en comparación existen elementos diferenciales con trascendencia jurídica, que permiten y aún postulan un trato discriminado basado en motivos objetivos, es decir, una justificación racional o jurídica suficiente. En el asunto que nos ocupa, es claro que la situación de origen es diferente, por cuanto la capacidad económica no es la misma.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
1º Archivar la queja formulada por Don [?].
2º Notificar esta decisión a Don [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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