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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos de cuarto de cuadrillas.
Medio ambiente
Alcalde de Etxarri-Aranatz
Señor Alcalde:
Como recordará, el pasado 23 de octubre de 2013 recibí un escrito presentado por don […] y doña […] mediante el que formulaban una queja por los ruidos y molestias que vienen soportando en su vivienda, sita en la calle […], de Etxarri-Aranatz.
Los referidos ciudadanos me exponían en su escrito que:
Hace un año, el local situado en los bajos de su domicilio dejó de utilizarse como peluquería y comenzó a utilizarse como un local de ocio de jóvenes. Enseguida comenzaron a padecer ruidos y molestias nocturnas, ocasionadas por el numeroso grupo de jóvenes que frecuentaba el local.
Intentaron solucionar el problema mediante conversaciones con el administrador del local y con los propios jóvenes, con resultados infructuosos.
Por ello, ya en el mes de marzo de 2013, el presidente de la comunidad de propietarios presentó un escrito en el Ayuntamiento, exponiendo el problema que padecían.
Desde el Ayuntamiento les informaron que no existía ninguna ordenanza al respecto y que debían ponerse de acuerdo con los dueños del local.
El 7 de junio pasado, presentaron un nuevo escrito haciendo referencia a la normativa de ruidos y solicitando al Ayuntamiento que incoase expediente de protección de la legalidad urbanística y de restauración del orden infringido en relación con la modificación de uso de peluquería a local de reunión.
El 21 de junio presentaron una denuncia en la Policía Foral de Navarra, y el 28 del mismo mes, agentes de dicho cuerpo se desplazaron a su domicilio para realizar una sonometría, pero ese día los jóvenes no entraron al local.
El 18 de julio de 2013 recibieron una carta del Ayuntamiento, en la que este les comunicaba que la Junta de Gobierno Local había aprobado que el arquitecto municipal inspeccionase el local, para poder comenzar el procedimiento de la licencia.
Durante los meses de agosto y septiembre han acudido en varias ocasiones al Ayuntamiento, interesándose por la tramitación del expediente urbanístico. Y les informaron que si los propietarios e inquilinos no cumplían con los requisitos establecidos por el arquitecto municipal, el tema quedaría pendiente para ser tratado en la junta de gobierno municipal.
En el mes de noviembre finalizaba el contrato de arrendamiento de los jóvenes, y mostraban su temor porque el mismo se renovase.
Por ello, concluían, y dado que las molestias de ruido continúan por las noches, solicitaban que se tomasen medidas al respecto.
Solicitada información del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz sobre la cuestión planteada, el 20 de noviembre de 2013 recibí un informe del Ayuntamiento, en el que se expone lo siguiente:
Con fecha 4 de noviembre, se da entrada en el registro municipal a la reclamación remitida por el Defensor del Pueblo.
La reclamación es presentada por […] y […] y lo realizan en contra a la utilización de un local existente en los bajos del edificio de su vivienda como local de ocio de jóvenes, siendo su utilización real como peluquería.
Habiéndose realizado las diversas notificaciones al titular de local y no habiendo recibido respuesta, esta Alcaldía con fecha 4 de noviembre de 2013, resuelve proceder incoar expediente de protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido.
En cumplimiento del requerimiento, se adjuntan notificaciones de la resolución a las partes interesadas en el expediente.
Como sin duda conoce el Ayuntamiento, es función de esta institución supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Navarra para garantizar la defensa y la mejora de la protección de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos. Entre tales derechos merecedores de protección frente a intromisiones ilegítimas, figura el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
Sobre los ruidos que invaden el domicilio y, por tanto, la esfera o lugar donde más y mejor se proyecta la intimidad personal y familiar, esta institución ha hecho suya la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional al respecto.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la lesión de un particular por otro particular, como es el caso de la generación de ruido en exceso en el ámbito domiciliario, afecta de forma negativa a los derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio (sentencia 119/2001, entre otras), y, por lo tanto, estos derechos, ante tales lesiones, son tutelables en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando). Razona el Tribunal argumentando que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, son una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar en su domicilio. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (sentencia 431/2003).
En la tutela de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llamando la atención de los Ayuntamientos sobre la necesidad de que desplieguen una actividad administrativa en materia medioambiental, ya que tales entes locales poseen un título de intervención o defensa basado en la potestad de policía para proteger el bienestar de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
Respecto a los derechos fundamentales garantizados por art. 18 CE, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», y el artículo 18 de la Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). En cuanto al primero de estos dos derechos fundamentales, advierte el Tribunal que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, el Tribunal conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (sentencias 137/1985 y 94/1999, entre otras).
Por tanto, desde la perspectiva constitucional, de debido cumplimiento para todos los poderes públicos y para los ciudadanos (artículo 9.1 CE), resulta obligado concluir que la producción de ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos debe provocar la inmediata respuesta de las Administraciones públicas para proteger y garantizar los derechos fundamentales reconocidos. Cabe resaltar, además, que el ejercicio de las potestades administrativas en esta materia es preceptivo para la Administración competente, sin que quepa la mera liberalidad para decidir la intervención.
Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia. En este sentido, la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica un incumplimiento de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).
En lo referente a la normativa emanada de la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
Asimismo, desde el punto de vista medioambiental, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades ruidosas que causan molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los Ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas en orden a atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado, e incluso les permite ordenar el cese de la actividad origen de los ruidos.
La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, otorga la legislación de régimen local al municipio para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra); facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tales actividades.
En el caso que plantea la queja, los ruidos que afectan al domicilio de los promotores, provienen de un grupo de jóvenes que se reúnen en un local situado en el mismo edificio donde residen los autores de la queja y donde hasta hace un año existía una peluquería.
A criterio de esta institución, el Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz viene obligado a comprobar, sin demora, el nivel sonoro de dicha actividad y, en caso de que esta supere los umbrales establecidos en el Decreto Foral 135/1989, a adoptar las medidas oportunas para atenuar o eliminar dichos ruidos, debiendo incluso ordenar el cese de la actividad, es decir, a prohibir total o parcialmente el uso del local.
Por otra parte, esta institución constata que, en dicho local, ahora de reunión para fines de ocio y fiestas nocturnas, existía hace un año aproximadamente un negocio de peluquería.
El artículo 189.1 h) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sujeta a previa la modificación del uso de los edificios e instalaciones. Pretende con ello el legislador que los usos en inmuebles se ajusten al planeamiento urbanístico, de tal forma que se ordenen las actividades humanas en el municipio y que estas puedan convivir entre sí en armonía.
El artículo 199 de la misma Ley Foral dispone que, cuando se estuvieran ejecutando obras o usos sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en las mismas, la entidad local ha de disponer imperativamente (dispondrá
) la suspensión inmediata de dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptar alguno de los acuerdos siguientes:
Si las obras o usos fueran compatibles con la ordenación vigente, se requerirá al interesado para que, en el plazo señalado en el requerimiento, o en su defecto, de dos meses, solicite la preceptiva licencia o su modificación. En caso de no proceder la legalización, se decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso en la parte pertinente a costa del interesado.
Asimismo, el artículo 211.11 de esta misma Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, contempla como infracción la realización de alguna de las actividades a que se refiere la Ley Foral sin autorización o licencia u orden de ejecución, o incumpliendo las determinaciones que impongan éstas.
La Resolución de la Alcaldía de 15 de julio de 2013 incoó expediente de protección de la legalidad urbanística y de restauración del orden infringido, en relación con la modificación de uso de peluquería a local de reunión, requiriendo a los interesados para que, en el plazo de un mes, efectuasen la legalización del uso del local, previa solicitud de la correspondiente licencia de modificación de uso, y advirtiendo que, una vez transcurrido dicho plazo sin haber instado la legalización, se decretaría la cesación del uso del local, sin perjuicio de iniciar un expediente sancionador.
Sin embargo, en el informe remitido por el Ayuntamiento el pasado mes de noviembre, se indica que habiéndose realizado diversas notificaciones al titular del local y no habiendo recibido respuesta, esta Alcaldía, con fecha 4 de noviembre de 2013, resuelve proceder a incoar expediente de protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido
.
De lo anterior, se colige que, a pesar de haber transcurrido el plazo de un mes que se otorgó a los interesados en el mes de julio para efectuar la legalización, estos no solo no han iniciado los trámites para su legalización, sino que han seguido utilizando el local, ocasionando molestias de ruido a los autores de la queja, sin que conste a esta institución que el Ayuntamiento haya tomado alguna medida al respecto, especialmente, las medidas dirigidas a que cesen los ruidos invasivos de la intimidad del domicilio.
Por ello, y dado el tiempo transcurrido, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento que, si no lo ha hecho ya, y si se sigue utilizando el local como lugar de reunión, se proceda a decretar de forma inmediata la cesación de su uso mientras el mismo no se adecue a la legalidad urbanística y mientras sea fuente de ruidos para los domicilios próximos.
El ordenamiento jurídico ofrece, en tal sentido, distintas posibilidades, incluso cautelares, para proceder a ordenar tal cese de la actividad ruidosa.
Recordar al Ayuntamiento de Etxarri Aranatz su deber legal de proteger los derechos constitucionales de los vecinos afectados frente al ruido procedente del local donde se reúnen los jóvenes, debiendo adoptar para ello las medidas que estime oportuno.
El Ayuntamiento de Etxarri Aranatz dispone, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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