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Energía y Medio ambiente
Tema: Disconformidad con sanción en materia de ruidos.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 22 de septiembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona por una sanción que le impuso por el ruido generado en una bajera.
En dicho escrito, me exponía que:
Con fecha 3 de agosto de 2014, sus familiares y amigos celebraban el cumpleaños de uno de sus hijos en una bajera de su propiedad, sita en la calle […], número […], de Pamplona.
En un momento dado, una persona vestida de calle, que se identificó como policía municipal, se acercó a la bajera y les informó de que estaban molestando a los vecinos.
Cesaron la actividad y abandonaron la bajera. El policía municipal les extendió el acta de medición de ruidos para que firmase el responsable de la bajera, indicándoles que simplemente era para acreditar que él había estado ahí, y que no se preocupasen, que, como era la primera vez, no iba a ocurrir nada.
Días más tarde, sin embargo, recibieron una notificación del Ayuntamiento de Pamplona en su domicilio, por la que les informaban de la incoación de un expediente sancionador por los ruidos producidos. Aunque realizaron las alegaciones oportunas, estas fueron desestimadas y, finalmente, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2014 de la Concejalía Delegada de Urbanismo Vivienda y Medio Ambiente, se les impuso una sanción de 140 euros.
A pesar de no estar conformes con la sanción, los interesados acudieron a realizar el pago. En ese momento fue cuando, en las dependencias municipales, les informaron que había habido un error
y que la sanción ascendía a 500 euros.
Interpusieron un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, y recibieron una resolución por la que se ordenaba el archivo de las actuaciones, por no haber subsanado los defectos en que se incurrió al interponer el recurso de alzada, y que, al parecer, le fueron notificados mediante Providencia de 5 de junio de 2015.
Tanto él, como su mujer, son autónomos, y trabajan muchas horas fuera de casa. Recibieron un aviso de correos, pero, cuando fueron a la oficina, ya no constaba la carta, informándoles que no se preocupasen, que se lo volverían a enviar.
Solicitaba que se supervise la actuación el Ayuntamiento de Pamplona, sobre todo por la cuantía de la multa interpuesta, por cuanto la consideraba desproporcionada para los hechos cometidos. Asimismo, que se supervise la actuación del Tribunal Administrativo de Navarra, por el archivo del recurso de alzada.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En respuesta al escrito presentado por el Defensor del Pueblo de Navarra, que recoge la solicitud de D. […] (…), se informa que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el interesado por resolución de Alcaldía del 17-ABR-15 (10/UV), por las motivaciones expresadas en el informe jurídico que se le trasladó junto a la resolución.
Tanto en la incoación del expediente como en el pliego de cargos que se notificó fehacientemente a D. […], la cuantía de la sanción propuesta era de 500,00 euros, si bien posteriormente, por defecto de forma, se le notificó que el importe de la sanción sería de 140,00 euros.
La rectificación del error en la cuantía de la sanción se ampara en el artículo 105.2 de la LRJPAC, que dispone: Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos
.
Respecto de la cuantía de la sanción, impuesta en el tramo mínimo de los tres tramos posibles (de 90 a 3.005 euros), señala: (…) la infracción ciertamente se produjo, y ello sin perjuicio de cuál sea su situación económica concreta, que en todo caso se insiste podría constituir un impedimento para la ejecución de la sanción, pero no para su imposición
".
Como ha quedado reflejado, el autor de la queja manifiesta su disconformidad con una sanción que se le impuso por los ruidos cometidos en una bajera, considerando desproporcionado su importe. Expone que, en la resolución sancionadora, se le impuso una multa de 140 euros, posteriormente corregida al alza, hasta los 500 euros.
Por parte del Ayuntamiento, se explica que la cuantía de 140 euros obedeció a un error y que, en los actos anteriores a la resolución sancionadora, ya se hacía referencia al importe de 500 euros.
Más allá del error material cometido en el expediente sancionador, a juicio de esta institución, estando ante una infracción leve de acuerdo con la normativa de aplicación, en las circunstancias que concurren en el caso, la multa de 500 euros resulta excesiva, sin que se aprecie una motivación que la gradúe y justifique adecuadamente.
Esta conclusión se sustenta en lo siguiente:
Siendo tan amplio el intervalo de la cuantía posible (multa de entre 90 y 3.005 euros), se hace preciso ponderar las circunstancias específicas que concurren en el caso, con arreglo a los criterios que sean de aplicación.
Estos criterios están previstos en el artículo 6.2 de la Ordenanza de Sanidad reguladora de las disposiciones generales, del régimen jurídico y del procedimiento administrativo sancionador: 1) Riesgo para la salud. 2) Trascendencia social y perjuicio causado por la infracción cometida. 3) Grado de intencionalidad. 4) Reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. 5) Cuantía del eventual beneficio contenido.
No se aprecian en el caso circunstancias específicas que cualifiquen
el incumplimiento, pudiendo ser suficiente la imposición de una multa de menor entidad. En este sentido, procede considerar que el infractor cesó inmediatamente la actividad determinante de la sanción en cuanto el agente le advirtió; asimismo, ha de ponderarse que el nivel del ruido alcanzó un valor de 34,80 dB (A), que, aunque rebasa el máximo permitido por la ordenanza, de 30 dB (A), no lo hace de forma desmesurada o exagerada; y, finalmente, que no estaríamos ante una actividad habitual en el local, sino ante una celebración puntual (un cumpleaños, que se celebró por primera y única vez).
En todo caso, ha de insistirse en que la carga de la justificación corresponde a la Administración, que está ejerciendo una potestad punitiva o represiva.
Por todo ello, esta institución considera que, en el caso analizado, resulta adecuada la imposición de la sanción en su importe mínimo, dado que se acreditó la infracción, pero no se justificó la cualificación de la multa, ni se aprecian circunstancias específicas que determinen una cuantía más elevada.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que revise y minore la sanción impuesta al autor de la queja, fijándola en su importe mínimo de 90 euros, al no haberse justificado circunstancias específicas que justifiquen elevarla.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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