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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/638) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona, en relación con el asentamiento de personas existente en una parcela ubicada entre la avenida de Cataluña y la calle Mutilva, al que se refiere la queja, que, a través de su servicios sociales, intensifique y agilice las medidas de inclusión social precisas en función de la situación que concurre en las personas asentadas, para su adecuada integración social y, al mismo tiempo, para poner fin al mencionado asentamiento.

30 mayo 2016

Extranjería

Tema: La falta de adopción de medidas por el Ayuntamiento de Pamplona ante el asentamiento ilegal de personas sito entre la Avda de Cataluña y la Calle Mutilva y que está provocando, a juicio del autor de la queja, riesgos de insalubridad e inseguridad ciudadana.

Orden público

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 2 de diciembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona por su falta de actuación ante las denuncias relativas a un asentamiento de personas en una parcela ubicada entre la avenida de Cataluña y la calle Mutilva, de Pamplona.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 16 de mayo de 2016 se recibió el informe municipal, del que se da traslado a la autora de la queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presentó por la falta de actuación del Ayuntamiento de Pamplona ante las denuncias presentadas por un asentamiento de personas en una parcela ubicada entre la avenida de Cataluña y la calle de Mutilva, de Pamplona.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona, en el informe emitido, se expone que, a través de diferentes áreas municipales (Acción Social, Ecología Urbana y Seguridad Ciudadana), se está trabajando para solucionar la problemática a que alude la queja, describiéndose las medidas adoptadas.

  4. Analizada la queja y la información del Ayuntamiento de Pamplona, esta institución aprecia la existencia de una situación de exclusión social de un grupo de personas, que viven asentadas -en forma chabolista- en una parcela ubicada en el entramado urbano de Pamplona, en condiciones inapropiadas e incompatibles con la normativa urbanística y medioambiental de aplicación.

    Asimismo, se aprecia que el Ayuntamiento de Pamplona está anunciando y adoptando, con un enfoque multidisciplinar, medidas en relación con este asentamiento, que constituye morada de sus integrantes.

  5. De conformidad con la Ley Foral de Servicios Sociales, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales ha de encaminarse, entre otros objetivos, a fomentar la cohesión social, favorecer la convivencia de las personas y de los colectivos, y prevenir y atender las situaciones de exclusión de las personas y de los grupos [artículo 2, letras c), d) y e)].

    Los citados objetivos llevan a esta institución en el caso planteado, en el que concurren una pluralidad de derechos e intereses legítimos afectados, a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, a través de sus servicios sociales, intensifique y agilice las medidas de inclusión social que sean pertinentes en función de la situación que concurre en las personas asentadas, para su adecuada integración social, y, al mismo tiempo, para poner fin al asentamiento chabolista.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona, en relación con el asentamiento de personas existente en una parcela ubicada entre la avenida de Cataluña y la calle Mutilva, al que se refiere la queja, que, a través de su servicios sociales, intensifique y agilice las medidas de inclusión social precisas en función de la situación que concurre en las personas asentadas, para su adecuada integración social y, al mismo tiempo, para poner fin al mencionado asentamiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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