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Trabajo
Tema: Desacuerdo con una condición suspensiva de imposible cumplimiento introducida por la Universidad Pública de Navarra en la estimación parcial de un recurso interpuesto por el autor de la queja relativo al acceso a una plaza de profesor asociado.
Trabajo
Rector de la Universidad Pública de Navarra
Excmo. Señor Rector:
Seguidamente, la institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, dando cuenta de la presentación de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 26 de junio de 2018 se recibió el informe de dicha universidad, del que se da traslado al interesado.
La queja trae causa de la contratación como profesora asociada de Derecho Constitucional de la señora (…), para impartir la docencia en el curso 2017/2018.
El autor de la queja, al considerar que tenía un mejor derecho que la aspirante adjudicataria, presentó el 15 de noviembre de 2017 un escrito, calificado de reclamación, en el que solicitaba que: a) se deje sin efecto, por ser nula de pleno derecho, la Resolución 1119/2017, de 28 de junio, de provisión de la plaza; b) se le contrate en la plaza (…), con efectos del 16 de agosto de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2018; y c) de dicho contrato se deriven todos los efectos, tanto a nivel retributivo, como de antigüedad laboral y docente, y cualesquiera otros que procedan, en las mismas circunstancias que para una plaza de dicha categoría.
Presentado dicho escrito del 15 de noviembre de 2017, calificándolo la Universidad Pública de Navarra de recurso de reposición frente a la Resolución 1119/2017, de 28 de junio, se dictó el acto que ha determinado la presentación de la queja, esto es, la Resolución 800/2018, de 16 de abril, del Rector de la Universidad Pública de Navarra.
Mediante esta última resolución -dictada seis meses después de la presentación del escrito de reclamación o recurso del interesado-, se dispone:
Diferir los efectos derivados de la resolución al momento en que el recurrente acredite su compatibilidad laboral con el siguiente horario (…).
Esta última previsión del acto resolutorio es, según se comprueba, la determinante de la disconformidad del autor de la queja, que la considera ilegal y de cumplimiento imposible.
El procedimiento del que deriva la Resolución 800/2018, de 16 de abril, acto objeto de queja, es de naturaleza revisora y fue iniciado por parte del interesado, que formuló la solicitud a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
El objeto de dicho procedimiento revisor era, según aprecia la institución, analizar la validez o invalidez del acto que había determinado la reclamación o recurso (cuyo contenido era la adjudicación de una plaza de profesor contratado para el curso 2017/2018), y, en su caso, reconocer el derecho del interesado a la misma.
Así lo exige el principio de congruencia que rige el dictado de resoluciones administrativas, recogido en el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, que dispone: En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede
.
Dicho principio está implícito también en el artículo 119 de la misma ley, referente a la resolución de recursos. El apartado primero del precepto dispone que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión
; y el apartado tercero establece queel órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial
.
En el procedimiento revisor que nos ocupa, como se ha apuntado, las cuestiones suscitadas eran si había de anularse el acto que había generado la oposición del interesado (contenido anulatorio) y si había de reconocerse el derecho a la plaza que se venía a reclamar y los efectos derivados del mismo (reconocimiento de la situación jurídica individualizada).
A juicio, de esta institución, en ambos casos, la respuesta hubo de ser estimatoria, procediendo, por lo tanto, la estimación íntegra, y no parcial, del recurso presentado.
En efecto, el interesado debió ser adjudicatario de la plaza a principio del curso 2017/2018, por lo que la universidad, al resolver el recurso (lo hizo ya en abril de 2018), hubo de reconocer y declarar ese derecho, lo que llevaba a estimar las peticiones del interesado contenidas en su escrito de noviembre de 2017, (anulación del contrato impugnado y reconocimiento del derecho a favor del interesado).
Cuestión distinta es cómo se ejecutara ese acto declarativo del derecho, dictado (por causa no imputable al interesado, sino al órgano administrativo) varios meses después de lo que hubiera correspondido, circunstancia que podría dificultar una ejecución in natura, al encontrarse ya avanzado el curso.
Como ha quedado reflejado, la universidad, tras reconocer que el interesado tenía derecho a la plaza, estableció diferir los efectos derivados al momento en que el recurrente acredite su compatibilidad laboral con el siguiente horario con (…)
; razón por la que la estimación del recurso fue solo parcial.
Es decir, se vino a disponer (ya en abril de 2018 y vía resolución del recurso) que, para que el acto de reconocimiento del derecho produjera efectos, el interesado tiene la carga de acreditar la compatibilidad entre su ocupación laboral y el horario de la asignatura.
Con tal previsión, a juicio de esta institución, se introdujo por vía de hecho, sin fundamento jurídico que la amparase, una condición suspensiva de la eficacia del acto de reconocimiento del derecho del interesado, previamente vulnerado, en la medida en que los efectos del mismo quedaron supeditados a la carga acreditativa que se impone al recurrente. Pudiendo, además, tal condición hacer desaparecer o difuminar el derecho previamente declarado, y cuya restauración se pretendía, y concurriendo la circunstancia de desfase temporal a la que se ha aludido.
La resolución del recurso, en nuestro criterio, no podía introducir tal condición suspensiva del derecho, incurriendo así en extralimitación, pues el objeto del procedimiento era el definido por las pretensiones del recurrente, que se estaba oponiendo al acto de adjudicación de la plaza y reclamaba el reconocimiento de su derecho, y el órgano revisor no tenía la facultad (no en el marco de ese procedimiento revisor) para establecer tal condicionamiento.
los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que el artículo 98.1 de la misma ley dispone que
los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que (...).
Lo anterior lleva a esta institución a concluir que el órgano administrativo debió estimar íntegramente el recurso del interesado, sin introducir un condicionamiento que, ni es propio de ese procedimiento revisor, ni se aprecia que esté contemplado en el ordenamiento jurídico, y que, por las fechas en que se plantea, puede resultar de cumplimiento imposible para el interesado y hace decaer el acto de reconocimiento.
Ello sin perjuicio de las cuestiones que pudieran suscitarse sobre el modo de ejecutar el derecho primero vulnerado y reconocido después, ante el hecho cierto de que el reconocimiento se produce de forma tardía.
Todo lo cual lleva a formular una recomendación, a fin de que se deje sin efecto el condicionamiento que ha motivado la queja y se restaure a la mayor brevedad el derecho lesionado.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que revoque y deje sin efecto el condicionamiento introducido en el apartado segundo de la Resolución 800/2018, de 16 de abril, del Rector, mediante el que se difieren los efectos del reconocimiento del derecho al acceso a una plaza de profesor asociado, imponiéndose al interesado una carga acreditativa que no procede conforme a derecho; y, asimismo, recomendarle que, a la mayor brevedad posible, adopte medidas para restaurar el derecho del autor de la queja al acceso a la plaza de profesor a que se refiere el caso.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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