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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/519) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que restablezca a la interesada en la lista de contratación temporal para el puesto de trabajo de Educador Infantil, con los efectos que de dicho restablecimiento se pudieran derivar por los llamamientos a los que no hubiera podido optar desde el mes de febrero de 2018.

17 agosto 2018

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad con la falta de reconocimiento del título de Maestra con la especialidad en Educación Infantil para el acceso a la contratación temporal del puesto de Educador Infantil.

Acceso a un empleo público

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 28 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la falta de reconocimiento de su título de Maestra con la especialidad en Educación Infantil, para el acceso a la contratación temporal del puesto de Educador Infantil.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Estando incluida en las listas de contratación temporal de Educador Infantil, el pasado mes de febrero se le ofreció ocupar un puesto. Sin embargo, al consultar la documentación que debía aportar, se le indicó que el título que posee de Maestra con la especialidad en Educación Infantil no era válido.
    2. La convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal como Educador Infantil, aprobada mediante Resolución 106/2015, de 19 de enero, del Director General de Función Pública, y publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 27, de 10 de febrero de 2015, establecía como requisito hallarse en posesión del título de formación profesional de Técnico Superior de Educación Infantil o título declarado equivalente.
    3. Presentó una instancia en la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, encargada de hacer las contrataciones, solicitando información acerca de las titulaciones equivalentes para poder acceder al puesto de trabajo.

      En respuesta telefónica, se le explicó que su titulación correspondía a una categoría o nivel distinto, haciendo una similitud con el caso de Auxiliar de Enfermería y Enfermero.

    4. Se encuentra disconforme con dicha contestación, por cuanto, atendiendo a la normativa vigente, se permite estar en posesión de diferentes títulos para ejercer como educador/a en el primer ciclo de Educación Infantil, entre ellos, el suyo.

      Así, el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, contempla en el Capítulo III los requisitos de personal, disponiendo en su artículo 17 que: La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la Especialidad de Educación Infantil o título equivalente, Técnico Superior de Educación Infantil o los que establezca la normativa básica estatal.

      Por su parte, la Disposición Adicional Séptima de este Decreto Foral establece que las titulaciones a las que se ha hecho anteriormente referencia son las que establezca el Gobierno en el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta Ley Orgánica, en su artículo 92, relativo al Profesorado de Educación Infantil, dispone que: La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la Especialidad de Educación Infantil o título declarado equivalente.

    5. Además, en el resto de oposiciones convocadas en los últimos años en Navarra nunca se había producido esa distinción por niveles ahora alegada
    6. Pese a haberse dirigido también al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no se le ha facilitado una solución, habiendo perdido la oportunidad de suscribir varios contratos de trabajo durante estos meses, siendo afectada colateralmente su esfera personal.

      Por todo ello, solicita que se reconozca como válido su título de Maestra con la especialidad en Educación Infantil para el acceso al puesto de Educador Infantil.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Por Resolución 106/2015, de 19 de enero, del Director General de Función Pública, se aprueban las convocatorias para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de Educador Infantil, una para la contratación temporal y otra para la formación, en situación de servicios especiales.

      Esta Resolución se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 27, de 10 de febrero de 2015.

    2. Las bases 2.1.c) de la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal y 2.1.d) de la convocatoria para la formación en situación de servicios especiales, prevén entre los requisitos que deben reunir lo aspirantes al desempeño temporal del puesto de trabajo de Educador Infantil el de Hallarse en posesión del título de formación profesional de Técnico Superior de Educación Infantil o título declarado equivalente….
    3. La autora de la queja, que figuraba en la lista de aspirantes a la contratación temporal como Educadora Infantil, expone en su escrito que el pasado mes de febrero se le ofertó un contrato de Educadora Infantil que, sin embargo, no pudo aceptar al no considerase válido el título que posee de Maestra, Especialidad en Educación Infantil.
    4. Como ya se ha señalado, las bases de la convocatoria, que son la norma por la que se rige la misma y que vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales encargados de juzgar dichas pruebas, exigían estar en posesión de un título específico para poder desempeñar el puesto de trabajo de Educador Infantil, en concreto el de Técnico Superior en Educación Infantil o titulo declarado equivalente.

      Por lo tanto, dado que la interesada no cuenta con uno de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria a la que concurrió, concretamente el requisito relativo a la titulación, ha de concluirse la imposibilidad de suscribir el mencionado contrato.

    5. No obstante lo anterior, procede significar que con fecha 24 de mayo de 2017, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la sentencia de apelación Nº 241/2017, en relación con las citadas convocatorias de aspirantes al puesto de trabajo de Educador Infantil.

      El fallo de esta sentencia estima el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia Nº 180/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona correspondientes al Procedimiento Abreviado Nº 239/2015 y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución 106/2015, de 19 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se aprueban las convocatorias para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de Educador Infantil, una para la contratación temporal y otra para la formación, en situación de servicios especiales, que se anulan en lo que se refiere a las Bases 2.1.c) y 2.1.d), debiéndose entender incluidas todas las titulaciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Foral 28/2007.

      En relación con el citado pronunciamiento judicial, mediante Resolución 909/2018, de 23 de abril, de la Directora General de Función Pública, se ordena el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme Nº 241/2017, de 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

      En la citada Resolución, además de anular las Bases 2.l.c) y 2.1.d) de las precitadas convocatorias, se ordena la aprobación, mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública, de sendas convocatorias para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de Educador Infantil, una para la contratación temporal y otra para la formación, en situación de servicios especiales, estableciendo en las mismas, como requisito de participación, el hallarse en posesión de alguna de las titulaciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el Primer Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez aprobadas las mencionadas convocatorias, cuya publicación se llevará a cabo previsiblemente en este mes de julio, la interesada podrá tomar parte en las mismas y, en su caso, acceder al desempeño temporal de un puesto de trabajo de Educador Infantil”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de reconocimiento del título de Maestra con la especialidad en Educación Infantil que posee la interesada, para el acceso a la contratación temporal del puesto de Educador Infantil.

    Según expone la autora de la queja, tras haber superado las correspondientes pruebas selectivas para la contratación temporal como Educadora Infantil, no se le reconoce el derecho a acceder dicho puesto de trabajo, porque en la convocatoria de las pruebas se establecía que los aspirantes debían poseer el título de formación profesional de Técnico Superior de Educación Infantil o título declarado equivalente. La interesada posee el título de Maestra con la especialidad en Educación Infantil, pero dicho título no es reconocido como válido para poder trabajar como Educadora Infantil, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra.

    El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, ha emitido el informe transcrito anteriormente, donde se reconoce que las bases de la convocatoria que exigían estar en posesión del título de formación profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, han sido anuladas judicialmente. Sin embargo, dicho departamento no reconoce el derecho de la autora de la queja a desempeñar el puesto de trabajo de Educador Infantil, e informa que se va a proceder a realizar una nueva convocatoria para la contratación temporal del mencionado puesto.

  4. El apartado primero del artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que: La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad.

    Por otra parte, tal y como expone la interesada, el artículo 17 delDecreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, dispone que: La atención educativa directa a los niños de primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente, Técnico Superior en Educación Infantil o los que establezca la normativa básica estatal.

  5. La sentencia 241/2017, de 24 mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), a la que se alude en el informe del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, contiene el siguiente pronunciamiento de interés, en relación con el supuesto planteado en la queja:

    “La base 2.1.c) de la convocatoria que hoy nos ocupa (para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal como educador infantil) efectivamente establecía:

    ...c) Hallarse en posesión del titulo de formación profesional de Técnico Superior de Educación Infantil o titulo declarando equivalente....

    Cierto es también que conforme al artículo 17.1 del Decreto Foral 28/2007 que regula la atención educativa de niños de primer ciclo de educación infantil, correrá a cargo ésta de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o titulo equivalente, Técnico Superior en Educación Infantil o los que establezca la normativa básica estatal", de modo que efectivamente todos estos profesionales pueden desempeñar sus funciones en las escuelas de educación infantil, y acceder a puesto de trabajo de educador infantil. Por tanto en la convocatoria recurrida se excluye inmotivadamente a los titulados superiores sin que a ello obste el encuadramiento del puesto de trabajo convocado según la plantilla orgánica en Nivel C, para cuyo acceso se requiere, sí, una titulación inferior; es decir el encuadramiento por sí sólo no justifica la exclusión so pena de restringir indebidamente el acceso a la función pública en condiciones de igualdad en relación con los principios de mérito y capacidad. Y no se nos diga que la Administración actúa en ejercicio de su potestad de autoorganización para organizar sus servicios con una mayor eficacia.

    No se nos explica, y menos justifica, por qué tal exclusión va a conllevar una mayor eficacia en la prestación del servicio. La exigencia de una titulación y la acotación de la misma, excluyendo otras superiores no estaría justificada, en este caso, por la propia naturaleza del puesto de trabajo y sus funciones, de educador infantil, que puede serlo, un maestro o un técnico superior en educación infantil. El que exista una relación de dependencia de ambos títulos, no justifica la exclusión, porque la norma especial, no excluye al título superior. La distinción educador infantil y maestro no niega al titulado superior su aptitud para la función de atención directa de alumnos en educación infantil y a si se está proveyendo para esta función, no se debe excluir a los que tiene el título.

    En definitiva, la norma sectorial que regula la atención directa a niños de 1er ciclo de educación infantil contempla que esta función la ejerzan determinados titulados, también los superiores; el margen de discrecionalidad que corresponde a la Administración se encuentra limitado cuanto existe, como es el caso, una norma clara y expresa que, desde la perspectiva de las habilitaciones profesionales regula específicamente el ejercicio de la función pública que la Administración pretende proveer.

    TERCERO De la correcta cohonestación de las normas aplicables.-

    A la anterior conclusión no obsta tampoco el art 12 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, que regula los niveles en que se han de integrar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en función de la titulación requerida para su ingreso y regula también las funciones que han de desempeñar.

    De lo que se trata es de cohonestar debidamente los preceptos citados por la Administración y el art. 17 del DF 28/2007, y los principios de mérito y capacidad, e igualdad en el acceso a la función pública, lo que nos lleva a la conclusión contraria a la que adopta el juzgador, debiéndose por ello estimar el recurso de apelación”.

    En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo planteado fue estimado y se anuló de la base 2.1.c) de la convocatoria para la constitución a través de pruebas selectivas de dos relaciones de puestos de trabajo de Educador Infantil, una para la contratación temporal y otra para la formación, en situación de servicios especiales, declarando expresamente dicha sentencia que se deben entender incluidas todas las titulaciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

  6. El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no reconoce el derecho de la interesada a acceder al puesto de trabajo que le fue ofertado en el mes de febrero como Educadora Infantil, a pesar de poseer uno de los títulos previstos en el mencionado artículo 17 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, y de reunir, por tanto, los requisitos de acceso al puesto declarados judicialmente.

    Esta institución considera que el fallo contenido en la sentencia 241/2017, de 24 mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, lleva a reconocer el derecho de la interesada a acceder al puesto de trabajo de Educadora Infantil que se le ofertó, ya que posee uno de los títulos previstos en el artículo 17 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, lo que le habilita, después de haber superado las correspondientes pruebas selectivas, a desempeñar el mencionado puesto de trabajo, con independencia de que se vayan a convocar unas nuevas pruebas selectivas para dicho puesto de trabajo.

    Por ello, esta institución estima necesario recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que restablezca a la interesada en la lista de contratación temporal para el puesto de trabajo de Educador Infantil, con los efectos que de dicho restablecimiento se pudieran derivar por los llamamientos a los que no hubiera podido optar desde el mes de febrero de este año.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que restablezca a la interesada en la lista de contratación temporal para el puesto de trabajo de Educador Infantil, con los efectos que de dicho restablecimiento se pudieran derivar por los llamamientos a los que no hubiera podido optar desde el mes de febrero de 2018.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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