Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/938) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente al interesado, al haberse dictado sin garantizar la audiencia del mismo y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

26 diciembre 2019

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la extinción de la renta garantizada por no haber acudido a una oferta de trabajo que desconocía.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 14 de noviembre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la suspensión de la renta garantizada previamente reconocida.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Le ha sido suspendida la renta garantizada. Según se le ha indicado, ello obedece a no haber atendido las llamadas telefónicas de la ETT Adecco realizadas los días 27 y 28 de agosto de 2019, y, consecuentemente, no haber acudido a una reunión de orientación laboral.
    2. Difícilmente puede acudir a una reunión de la que no tenía conocimiento, ya que tampoco ha recibido una notificación escrita.
    3. Está interesado en trabajar, dado que es un parado de larga duración. De hecho, ha solicitado acudir a una nueva reunión, pero se le deniega tal posibilidad.
    4. La renta garantizada le permite alimentarse y pagar la vivienda. De no percibirla, posiblemente tenga que dejar su residencia actual, sin disponer de familiares en Navarra que puedan acogerle y con los que no mantiene buena relación actualmente.

      De no restablecerse la prestación, probablemente se vea abocado a una situación de indigencia de manera inminente.

    5. Considera excesiva la medida tomada por no haber atendido dos llamadas telefónicas. Se está condenando a una persona en situación de exclusión social a tener que dormir en la calle los meses de invierno.
    6. La única solución que se le facilita es volver a tramitar la renta garantizada, con el tiempo de espera que ello supone. Además, la cita para ello le ha sido concedida el 20 de diciembre, alargando aún más, hasta el mes de marzo como mínimo, la tramitación de la prestación.

      Por ello, solicitaba que se deje sin efecto la suspensión de la renta garantizada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe emitido, se expone:

    Con fecha 04 de marzo de 2019 el Sr. (…) solicita la renovación de la Renta Garantizada, la cual le es concedida por un importe de 623,63 euros al mes para el periodo de abril de 2019 a marzo de 2020, mediante la Resolución 663/2019, de 17 de abril, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social.

    En octubre se recibe notificación del Servicio Navarro de Empleo en la que se expone que (…) fue llamado 3 veces por la Fundación ADECCO para cita de orientación en tres días y horas distintas al teléfono de contacto que consta en las bases de datos del SNE. Tras no conseguir contactar con la persona se traslada la información al Departamento de Derechos Sociales para que se cite desde el CALL CENTER. Esta unidad contrasta el dato del teléfono y viendo que nuestro expediente de Renta Garantizada contiene la misma numeración le llaman para darle cita. El interesado no responde pero salta el contestador.

    Por este motivo, y por resolución 494/2019, de 13 de noviembre, se procedió a la extinción de la prestación por incumplimiento de la obligación del artículo 18 d). El interesado no ha recurrido esta resolución.

    Es necesario explicar que en el protocolo de citación de las personas al servicio de orientación está establecida la citación telefónica por parte de la entidad adjudicataria. Si la entidad, después de tres intentos no logra contactar con la persona interesada, envía el dato al Servicio de Información del Departamento de Derechos Sociales, que vuelve a intentar el contacto con la persona perceptora para darle la cita. Este servicio contrasta el teléfono de contacto del interesado, por si ha podido haber un cambio de teléfono o errores en el mismo pero, en este caso, no existe error al respecto. El artículo 18.d) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre por la que se regula el Derecho a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada establece la obligación de participar en las actividades de inserción sociolaboral que los Servicios Sociales de Base, servicios especializados o servicios de empleo propongan. En este caso, la falta de contacto tras cuatro intentos de diferentes entidades se considera como falta de disponibilidad e interés y la no participación conlleva la extinción de la prestación según el artículo 25 h) de la Ley foral 15/2016, de 11 de noviembre, que se hizo efectiva por resolución 494/2019, de 13 de noviembre”.

  3. Es objeto de queja la extinción de la renta garantizada que se había reconocido al interesado por Resolución 663/2019, de 17 de abril, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo. El reconocimiento del derecho se hizo con efectos desde abril de 2019 hasta marzo de 2020.

    La extinción fue acordada por Resolución 429/2019, de 13 de noviembre, del mismo órgano administrativo, por incumplimiento de la obligación que contempla el artículo 18 d) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada (participar en las actividades de inserción sociolaboral que los Servicios Sociales de Base, servicios sociales especializados o servicios de empleo les propongan).

  4. La resolución objeto de queja tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión de un derecho previamente reconocido (el derecho a la percepción de la prestación).

    Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

    Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativos a que se refiere la queja.

  5. A la misma conclusión lleva el examen de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

    El artículo 25 regula la extinción de la prestación, previendo las causas determinantes de la misma, No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley 39/2015, antes aludida.

    El artículo 24 regula la suspensión de la prestación, como fase previa a la eventual extinción, en los siguientes términos:

    1. “Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.
    2. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

      Si, adoptada una medida cautelar, la ley prevé garantizar la audiencia del interesado antes de resolver definitivamente sobre la continuidad o extinción de la prestación, con la misma o mayor razón ha de observarse tal garantía en un procedimiento en el que, como el del caso, se acuerda la extinción directamente, sin tal medida cautelar.

  6. Se ha de señalar, además, que, en este caso, a la vista de la información que consta en el expediente, el elemento realmente determinante de la extinción sería de índole fáctica: no haberse mantenido el interesado disponible para el empleo o haber rechazado una oferta.

    Esta circunstancia refuerza lo exigible de la audiencia y, en su caso, práctica, con derecho a contradicción, de la prueba pertinente.

  7. A la vista de la información remitida, esta institución no aprecia que se observara tal garantía de contradicción y audiencia previa, acordándose la extinción de plano, sin ni siquiera oír al autor de la queja y darle la oportunidad de rebatir los hechos de que partía la Administración en el expediente extintivo.

    Se concluye del informe remitido que la extinción se acordó inmediatamente después de los intentos de comunicación que se señalan, dirigidos a otorgar una cita de orientación laboral, pero que no se tramitó un procedimiento extintivo con las debidas garantías, notificando su inicio y concediendo al interesado la posibilidad de alegar y de defenderse.

  8. Según se expone, la extinción obedece a que el interesado no atendió a determinada llamadas telefónicas que se le realizaron (salta el contestador, se señala). Derivándose de ello la conclusión de que se incumple el requisito que prevé la ley foral relativo a la disponibilidad para el empleo.

    Considerando que se está ante la privación de un derecho, y de una prestación destinada a la satisfacción de las necesidades más básicas, a juicio de esta institución, el incumplimiento del requisito ha de exigir que se alcance la convicción indubitada de que el interesado tuvo noticia de la citación para el empleo y que la desatendió. Sin embargo, a tales efectos, no serían suficientes los intentos de comunicación infructuosos, pues no cabe dar por acreditado que los mismos denoten conocimiento por parte del interesado de la citación.

    En conclusión, no cabe estimar acreditado que el interesado recibiera tal citación para el empleo, que es el presupuesto exigible para aplicar la causa extintiva por no mantenerse disponible para el empleo.

  9. Atendiendo a todo ello se ve necesario recomendar que se deje sin efecto la extinción, pues ni se oyó al interesado previamente a acordarse el acto, generándose indefensión, ni consta acreditada la circunstancia de hecho que determina el acto extintivo (haber recibido una citación para el empleo y haberla desatendido).
  10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la resolución objeto de queja, extintiva de la renta garantizada que se reconoció previamente al interesado, al haberse dictado sin garantizar la audiencia del mismo y sin que conste acreditada la circunstancia de hecho determinante del acto extintivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido