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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/364) por la que se recomienda Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que investigue las causas que concurrieron en el accidente que sufrió la interesada, y que resuelva lo antes posible el procedimiento de responsabilidad patrimonial que, en su caso, se incoe.

09 marzo 2020

Responsabilidad patrimonial

Tema: La posible responsabilidad de la Administración Pública por los daños que sufrió el vehículo de la autora de la queja al impactar con un jabalí en la autovía A-12.

Responsabilidad pública

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero:

  1. El 17 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cohesión Territorial, por los daños que sufrió su vehículo al impactar con un jabalí en la autovía A-12.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 28 de enero de 2020, sobre las 22:00 horas, cuando volvía junto con su madre de Logroño por la autovía A-12 en dirección a Estella-Lizarra, a la altura de Torres del Río, un jabalí de 80 kilos se les cruzó, provocando una colisión frontolateral muy severa. Tras el suceso, el vehículo quedó destrozado y las dos tienen las zonas del cuello y la espalda muy doloridas por el impacto.
    2. Adquirió el vehículo colisionado el pasado año por importe de 6.500 euros, pero, al haber sido calificado como siniestro total, el seguro solamente le ofrece 4.800 euros, lo cual le supone una pérdida de 1.700 euros, además del riesgo soportado en la colisión.
    3. Estas colisiones son cada vez más frecuentes y no se toman medidas al respecto. La vía ni siquiera dispone de señalización que alerte del paso de animales.
    4. Atendiendo a su condición de víctima, siente que se está actuando de manera injusta, más aún cuando las consecuencias podían haber sido fatales.

      Por todo ello, solicitaba que se le abone la reparación íntegra de su vehículo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación con su escrito del pasado 19 de febrero, en el que da cuenta de la queja presentada el 17 de febrero por doña (…) frente a este Departamento (Q 20/364) por los daños producidos en su vehículo al impactar con un jabalí en la autovía A-12, y en respuesta a su solicitud de que se le informe sobre la cuestión planteada, le comunico que el 21 de febrero de 2020 se recibió el correo electrónico del que se adjunta copia como documento nº 1 a este escrito y que, el día siguiente hábil, lunes 24 de febrero, se envió el correo electrónico, del que se también se adjunta copia como documento nº 2, a la reclamante, solicitándole la presentación en forma y por el cauce legal adecuado de la reclamación, sin que conste nada más hasta la fecha.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la interesada como consecuencia de un accidente provocado por la irrupción de un jabalí en la autovía A-12.

    La autora de la queja ha enviado un correo electrónico al Departamento de Cohesión Territorial dando cuenta del accidente y de los daños ocasionados, y dicho departamento le ha contestado lo siguiente:

    “En relación con su correo adjunto le informo que para que se pueda iniciar el correspondiente procedimiento por responsabilidad patrimonial debe formalizar por escrito su reclamación frente a esta Administración, que puede presentar, preferentemente, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra o ante la oficina de Registro del Departamento de Cohesión Territorial en Avda. San Ignacio nº 3 de Pamplona (código postal 31002), sin perjuicio de poder presentarla en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

    También conforme al art. 66.1 de esta Ley 39/2015 la reclamación deberá indicar:

    1. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
    2. Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación.
    3. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. Al tratarse de una reclamación por responsabilidad patrimonial, conforme dispone el artículo 67.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debe especificar los daños producidos, la presunta relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial (mediante informe pericial o la factura original de reparación), y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. (entre otros documentos debe aportar, el que acredite la titularidad del vehículo siniestrado y la póliza de seguro en vigor a la fecha del accidente; la declaración responsable del reclamante de que no ha sido indemnizado en forma alguna por ninguna institución pública o privada, como consecuencia de los daños sufridos en el accidente o, en su caso, el documento acreditativo de que la compañía aseguradora del vehículo ha abonado el total o parte d ellos daños sufridos con ocasión del accidente objeto de la reclamación, a efectos de poder ejercitar la acción subrogatoria prevista en el articulo 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro).
    4. Lugar y fecha.
    5. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
    6. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige”.
  4. El artículo 3 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de carreteras de Navarra, establece que:

    La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la titular de la Red de Carreteras de Navarra que está integrada por las carreteras que discurren por el territorio de la Comunidad Foral y están incluidas en el Catálogo de Carreteras de Navarra. En esta condición, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente Ley Foral.

    Del anterior precepto se colige que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en su condición de titular de la Red de Carreteras de Navarra -en la que se integra la A-12, autovía en la que tuvo lugar el atropello del jabalí que ocasionó los daños reclamados por la interesada-, es responsable de las condiciones en que se presta el servicio público viario.

  5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos similares al expuesto en la queja (atropello de animales en la calzada de una autovía), ha establecido en diversas sentencias lo siguiente:

    Esta Sala ha dicho reiteradamente en procesos en que se sustanciaban pretensiones semejantes a la que examinamos, la irrupción en la calzada de una autovía, que es una carretera destinada al tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, de un animal de ciertas dimensiones, un jabalí en este caso, circunstancia abiertamente perturbadora, por lo súbito y desacostumbrado, de aquellas condiciones normales previsibles en general para los usuarios de la vía, es un factor provocado por un incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Si ello fuere así, cabe señalar, de una parte, que estaríamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no se produzcan irrupciones en la calzada de animales que, en todo caso, alguna atípica vía de penetración habrán utilizado para acceder a la superficie de la calzada, esto es, cabe establecer que se ha producido una confianza defraudada en el funcionamiento de los servicios públicos.

  6. A la vista de que los daños que afirma haber sufrido la interesada con origen en un posible mantenimiento inadecuado de las instalaciones asociadas a la autovía (en el presente caso, la presencia del jabalí en la calzada pudiera deberse, por ejemplo, a una rotura en la verja que impide el paso de personas y animales a dicha calzada), y la posible afección que dicho mantenimiento inadecuado puede tener para otros usuarios de la vía en el futuro (la interesada manifiesta que este tipo de atropellos son cada vez más frecuentes), esta institución, sin entrar a valorar los hechos y circunstancias concretas que concurrieron en el asunto objeto de queja, ve necesario recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que investigue las causas que concurrieron en el accidente que sufrió la interesada, y que resuelva lo antes posible el procedimiento de responsabilidad patrimonial que, en su caso, se incoe.
  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que investigue las causas que concurrieron en el accidente que sufrió la interesada, y que resuelva lo antes posible el procedimiento de responsabilidad patrimonial que, en su caso, se incoe.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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