Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/730) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, en la resolución del recurso potestativo de reposición interpuesto por el autor de la queja frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló, valore específicamente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

09 octubre 2020

Responsabilidad patrimonial

Tema: La desestimación del Departamento de Educación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la denegación del reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos.

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 8 de julio de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la denegación del reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años, por la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación., solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1º. Según consta en su petición inicial, “el 8 de julio de 2020 esta institución ha recibido un escrito presentado por el señor don (…) mediante el que formula una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la desestimación del reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años, por la aplicación de una norma declarada contraria a derecho de la Unión Europea.”.

2º. En primer lugar, mediante Orden Foral 148E/2020, de 4 de junio, del Consejero de Educación, se admite a trámite y desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante este Departamento por don (…), en representación de las personas que figuran en el Anexo, por los daños sufridos como consecuencia de los trámites realizados para el reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años. Se adjunta copia de la mencionada Orden Foral.

Dicha Orden Foral establece en su Ordeno 2º “trasladar la Orden Foral a la (…), y notificarla al interesado, don (…), advirtiéndole que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o bien recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

3º. De conformidad con lo anterior, con fecha 9 de julio de 2020 don (…) interpone recurso potestativo de reposición frente a la citada Orden Foral 148E/2020, de 4 de junio, en el que han quedado expuestas todas las cuestiones que se recogen en la queja.

En consecuencia, esta Administración está actualmente tramitando el recurso interpuesto y por tanto el asunto objeto de la queja, de tal manera que actualmente el Departamento de Educación no puede proporcionar más información”.

3. Para un mejor conocimiento de la cuestión analizada a efectos de su acertada resolución, conviene precisar los siguientes hechos y circunstancias que la conforman, tal y como se enumeran en la Orden Foral por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el autor de la queja:

a) En las fechas comprendidas entre el 21 de diciembre de 2015 y el 3 de junio de 2016, varias personas, que reunían la condición de personal contratado en régimen administrativo, presentaron en el Departamento de Educación unos escritos en los que solicitaban el reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años, en las mismas condiciones que el personal funcionario.

b) Ante la falta de respuesta del Departamento de Educación, el 29 de septiembre de 2016 estas personas presentaron un recurso de alzada frente a la desestimación tácita de sus solicitudes, reiterando su pretensión inicial.

c) Mediante la Orden Foral 167E/2016, de 23 de diciembre del Consejero de Educación, se desestimó el recurso de alzada interpuesto. Esta orden foral fue objeto de recurso contencioso-administrativo.

d) Mediante la sentencia 14/2018, de 19 de enero, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona/Iruña, se desestimó el recurso interpuesto por los interesados.

e) Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia, de 20 de junio de 2019, en el asunto C-72/18, en el procedimiento prejudicial planteado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona/Iruña, sobre interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, en la que concluyó que la reserva del derecho a la retribución correspondiente al grado a los funcionarios de carrera, excluyendo al personal contratado en régimen administrativo, constituyendo el único requisito para la concesión de dicho complemento el haber cubierto un determinado tiempo de servicios, incurre en vulneración de la citada normativa europea.

f) El 2 de octubre de 2019, el autor de la queja, en representación de varias personas, formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta tramitación de las solicitudes de la retribución correspondiente al grado de sus representados, solicitando una indemnización en concepto de haberes dejados de percibir, intereses y costas de las actuaciones judiciales llevadas a cabo.

g) A fin de proceder al reconocimiento y abono a todo el personal contratado en régimen administrativo de la retribución correspondiente al grado, mediante Decreto-ley Foral 4/2019, de 23 de octubre, se aprobaron varias medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y se modificó el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, incluyendo este concepto retributivo de grado entre los que tiene derecho a percibir el personal contratado en régimen administrativo, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde el 1 de enero de 2019.

h) El 13 de enero de 2020 el autor de la queja interpuso un recurso de alzada frente a la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 2 de octubre de 2019.

i) Mediante la Orden Foral 148E/2020, de 4 de junio, del Consejero de Educación, se admitió a trámite y desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el autor de la queja, por los daños sufridos como consecuencia de los trámites realizados para el reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años

4. El autor de la queja, en síntesis, muestra su disconformidad con el hecho de que el Departamento de Educación no haya tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el 2 de octubre de 2019, ya que en la Orden Foral por la que se desestimó dicha reclamación no se cita en ninguna ocasión el mencionado precepto.

El Departamento de Educación, por su parte, en el informe remitido, expone que el autor de la queja interpuso el 9 de julio de 2020 un recurso potestativo de reposición frente a la Orden Foral 148E/2020, de 4 de junio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló, que todavía no ha sido resuelto, de tal manera que no se puede proporcionar más información en tanto no se resuelva.

5. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Este precepto se desarrolla en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con las especificaciones contenidas en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral.

Concretamente, el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, invocado por el interesado, establece que:

“5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares”.

6. Con la información disponible esta institución no puede determinar taxativamente si en el asunto objeto de queja se da un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea. Asimismo, según se indica, la cuestión todavía se encuentra en fase de revisión administrativa por parte del Departamento de Educación, por cuanto que se encuentra pendiente la resolución del recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

7. No obstante lo anterior, esta institución considera que pueden existir elementos indiciarios para declarar que concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Departamento de Educación en los casos a los que se refiere el autor de la queja -personas que obtuvieron una sentencia firme desestimatoria de sus recursos planteados contra la actuación administrativa que ocasionó el daño (falta de reconocimiento del grado al personal contratado en régimen administrativo), con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de junio de 2019-, por lo que la alegación del interesado referida a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de octubre, debería ser analizada por el Departamento de Educación. A este respecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone (artículo 88) que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas de las mismas” y que (artículo 76.1) “las alegaciones habrán se ser tenidas en cuenta al redactarse la propuesta de resolución”. En el asunto objeto de queja, invocado por el interesado el artículo 32.5 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, debe analizarse la concurrencia de los requisitos que el precepto establece.

Por ello, se hace la correspondiente recomendación al respecto.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que, en la resolución del recurso potestativo de reposición interpuesto por el autor de la queja frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló, valore específicamente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido