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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/311) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de justificar suficiente y adecuadamente las medidas provisionales que adopte, haciendo una valoración específica y dando contestación a las alegaciones que le formulen los ciudadanos afectados por las mismas.

28 junio 2021

Covid-19

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el cierre temporal del establecimiento de hostelería que regenta, por el supuesto incumplimiento reiterado de las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

Covid-19

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 30 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por el cierre temporal de su establecimiento de hostelería por el supuesto incumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la situación epidemiológica derivada de la Covid-19.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido una copia del expediente objeto de queja y del recurso de alzada interpuesto por el interesado frente al Tribunal Administrativo de Navarra.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la adopción del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de una medida provisional para el cierre temporal del establecimiento de hostelería que regenta el interesado, por el supuesto incumplimiento reiterado de las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

El autor de la queja manifiesta su disconformidad con la medida adoptada, que considera desproporcionada, arbitraria y carente de motivación.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, ha remitido una copia del expediente administrativo que obra en su poder, en relación con los hechos objeto de queja.

4. La adopción de medidas provisionales en el marco de procedimientos sancionadores, y las adoptadas con carácter previo a la incoación de este tipo de procedimientos, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de los derechos.

Según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, la adopción de medidas provisionales está sometida al cumplimiento de los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, y no se puede adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

A tal efecto, como medio de justificar la procedencia de las medidas provisionales, en dicho artículo 56 se exige la motivación de las mismas [“iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad” (apartado 1); y “antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas” (apartado 2)].

La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

5. Esta institución aprecia que obran en el expediente dos informes (uno de la dirección del Área de Seguridad Ciudadana y otro de la asesoría jurídica de dicha área), que sirvieron de base para la adopción de la medida provisional, por la que se cerró temporalmente, durante dieciocho días, el local de hostelería del autor de la queja.

Antes de procederse al cierre del local, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña abrió un periodo de audiencia al interesado, para que en el plazo de tres días pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas, para lo que le dio traslado de los informes referidos.

El autor de la queja presentó las alegaciones en el plazo habilitado para ello. En dichas alegaciones manifestó su disconformidad con la medida provisional por varias razones: falta de motivación e insuficiencia del plazo de audiencia concedido; falta de motivación de la resolución que acuerda la medida provisional y del informe de la asesoría jurídica; improcedencia de la adopción de la medida provisional por ocasionar perjuicios de imposible reparación; y arbitrariedad y falta de motivación del plazo de dieciocho días por el que se cerró el local. Asimismo, en el escrito de alegaciones, el autor de la queja solicitó que se practicara prueba testifical de varias personas que se encontraban en el local los días en que presuntamente se cometieron las infracciones que se le imputan, y negaba los hechos declarados por los agentes de la policía municipal.

En contestación a dicho escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña dictó una resolución, cuyo contenido íntegro es el siguiente:

“Vista la Resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana de 18 de marzo de 2021 -RSC 18-MAR-21 (138/SC)- por la que se aprobaba la medida cautelar de cierre temporal al establecimiento de hostelería (…), sito en (…), no aceptando las alegaciones presentadas por parte del interesado, por cuanto no desvirtúan el contenido de la resolución mencionada, ni de los informes que la sustentan, y al objeto de evitar incumplimientos que puedan afectar de forma directa e importante a la posible transmisión del virus, y considerándose urgente e imperioso tomar las medidas necesarias para que las situaciones de incumplimiento no se vuelvan a repetir y evitar así propiciar la transmisión del virus, en las fechas festivas de los próximos días y de conformidad con el artículo 9 del Decreto-Ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, HE RESUELTO: el cierre temporal del establecimiento, durante 18 días a contar desde el día 26 de marzo de 2021, con el fin de garantizar la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro de conformidad con las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la situación epidemiológica derivada del COVID-19”.

6. A la vista de la escasa valoración de las alegaciones que formuló el autor de la queja que se realiza en la resolución por la que se adoptó la medida provisional de cierre temporal de su establecimiento de hostelería, y de que no se realiza pronunciamiento acerca de la prueba propuesta por el interesado, esta institución considera que la referida medida provisional adolece de falta de motivación.

El autor de la queja realizó varias alegaciones que no se contestaron y solicitó la apertura de un periodo de prueba, debiendo el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña contrastar las circunstancias que consideraba acreditadas en el expediente con las alegaciones formuladas, e incorporar dicha valoración a la motivación de la decisión, pues, de otro modo, la medida incurriría en desproporción, lo que, como viene declarando la jurisprudencia, causaría que perdiese su legitimidad. Además, la ausencia de dicha valoración determina que no se pueda garantizar la concurrencia de los principios que deben preservarse al imponer una medida provisional (además del referido principio de proporcionalidad, se encuentran los de efectividad y menor onerosidad).

Al no darse contestación a las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no se habría atenido a lo dispuesto en el artículo 88.de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, que establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Por ello, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de justificar suficiente y adecuadamente las medidas provisionales que adopte, haciendo una valoración específica y dando contestación a las alegaciones que le formulen los ciudadanos afectados por las mismas.

7. Por otra parte, esta institución observa que, en la resolución por la que se cerró temporalmente el local, se cita como fundamento jurídico el artículo 9 del Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19. Dicho artículo 9 tiene por objeto regular las sanciones accesorias que pueden acordarse, sin perjuicio de las multas contempladas. Sin embargo, en este caso, todavía no se había resuelto ningún expediente sancionador ni impuesto una multa al autor de la queja, por lo que no sería de aplicación del referido artículo 9.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de justificar suficiente y adecuadamente las medidas provisionales que adopte, haciendo una valoración específica y dando contestación a las alegaciones que le formulen los ciudadanos afectados por las mismas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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