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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/326) por la que, a) se recuerda al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela el deber legal de notificar con acuse de recibo las resoluciones de archivo de las denuncias que presenten los ciudadanos y ciudadanas frente a la actuación de un letrado, debiéndose expresar en dichas resoluciones de archivo los recursos que cabe interponer frente a las mismas, y b) se recomienda al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela que analice las cuestiones suscitadas en la denuncia-queja presentada por la autora de la queja referidas a la negativa del abogado a facilitarle presupuesto de los honorarios o a la reiterada desinformación del letrado a su cliente, por estar ambas cuestiones conectadas con deberes establecidos en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

23 abril 2021

Justicia

Tema: Las irregularidades en la tramitación de una reclamación formulada por la autora de la queja ante el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela, por la actuación de un letrado en la gestión de una herencia que viene realizando desde hace casi dos años.

Justicia

Decano del Colegio de Abogados de Tudela

Señor Decano:

1. El 7 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela, por la existencia de presuntas irregularidades en la tramitación de una denuncia formulada contra un abogado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1.- En cuanto a la falta de rigor administrativo del correlativo es posible que en alguno de los dos episodios que manifiesta la Sra. (…) se haya producido algún desajuste. Debe comprenderse que la dotación administrativa de un ente de tan reducidas dimensiones como es el Colegio de Abogados de Tudela es muy limitada, y además la tramitación de quejas de clientes de nuestro colegiados es escasísima, casi inapreciable, no teniendo por ello a veces ajustados y automatizados los procedimientos burocráticos, por lo que es posible que se hayan podido cometer no errores sino ligerezas o imperfecciones en la tramitación del expediente, en cualquier caso meramente burocráticos como digo. Téngase en cuenta que nuestra actividad esencial y prioritaria no es la de resolver las quejas de clientes de los colegiados, que aunque está dentro de nuestras funciones, es muy residual. Ello explica la falta de “automatismo” de la tramitación y las imperfecciones que en ocasiones podamos cometer.

Una cosa es eso y otra cosa la desatención o descuido a los derechos de los ciudadanos que ningún caso se ha producido y negamos rotundamente.

En el caso concreto diré que la quejante es excesivamente rigurosa y exigente, por cuanto que si bien es cierto no se le dio acuse de recibo inmediato al envío por email de su queja de 28 de Septiembre, --en el que por cierto NO LO PIDIO-- sí que se le dio en cuanto lo solicitó, como consta en el grupo de correos que aporta. Exactamente a las dos horas escasas (9,22 h del día 19 de Octubre) de solicitarlo (7,29 h del mismo día 19 de Octubre).

En cuanto a la comunicación de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de 1 de Diciembre (menos mal que no se queja de la rapidez con la que se tramitó su denuncia, en escasos dos meses, y le reto a que me diga que administración tarda menos) efectuadas en su momento las averiguaciones precisas, por la información facilitada por la oficina tenemos constancia verbal, no justificable, de que la resolución le fue enviada a la Sra. (…) por correo ordinario inmediatamente, si bien es cierto que no tenemos manera de justificarlo por cuanto parece ser que se remitió como digo por correo postal ordinario.

Es cierto también que fue efectivamente al solicitar ella posteriormente información de cómo iba la reclamación (carta de 5 de marzo) cando se le envió la resolución --como consta en los correos aportados-- el día 8 de Marzo por email, en un segundo envío inmediato al primero del mismo día en el que, por error común en estas comunicaciones que cualquiera de nosotros sufre en ocasiones, se omitió anexarla al correo y a su petición de corrección, con petición de disculpas por nuestra parte por ese error tan irrelevante.

2.- En cuanto al apartado correlativo no debemos valorarlo por cuanto se refiere al fondo de la resolución de la queja, debiendo haber recurrido en recurso de alzada frente al Consejo General de la Abogacía Española, si consideraba que los razonamientos eran insuficientes o no había sido estimada su queja injustamente. Probablemente la denuncia que formula ahora deriva precisamente de no haber sido estimada su queja en cuanto al fondo, ya que la consideramos en su momento, y seguimos considerándola, infundada, por no haber advertido la Junta de Gobierno infracción alguna del Código Deontológico de nuestra profesión por parte del letrado denunciado.

3.- Respecto a la última cuestión, es posible que se utilizara un modelo antiguo sin pie de notificación de recursos por algún error aislado de la oficina, pues se utiliza habitualmente una plantilla que las incluye. Reitero las razones expuestas en el apartado 1 respecto de la no automatización del mecanismo burocrático de tramitación de las quejas por ser estas muy escasas y poco habituales, y muy reducidas nuestras disponibilidades administrativas. Indudablemente se trata de un mero error de forma ocasional.

Por último añadiremos que la queja (desahogo más bien) de la Sra. (…) de fecha 8 de Marzo se produce en términos inaceptables y de menosprecio hacia esta pequeña pero digna institución. Dijo en ella y repite ahora que no esperaba contestación; efectivamente es mejor que no la espere porque iba a ser muy contundente y en sus mismos ofensivos e irrespetuosos términos.

Lo llamativo de todo esto es que la interesada, si tanta razón tenía, en vez de usar esta legitima vía del Defensor del Pueblo para tratar de amedrentar a esta institución, no interpusiera recurso de alzada ante el CGAE, usando la vía que el asiste, y se dedique a difamar a esta entidad en lugar de defender de verdad sus razones que según ella han sido injustamente desatendidas”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la forma en que se ha tramitado una denuncia-queja formulada por la interesada ante el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela, por la actuación de un letrado en la gestión de una herencia que viene realizando desde hace casi dos años.

La autora de la queja expone que el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela no acusó recibo de la denuncia-queja que formuló, ni le notificó la resolución por la que se puso fin al procedimiento, ni le indicó los recursos que procedía interponer frente a la misma. Asimismo, la interesada manifiesta que en el archivo de su denuncia no se analizan algunos de los motivos que se esgrimían en la misma, como son la negativa del abogado a facilitar presupuesto de los honorarios o la reiterada desinformación del letrado a su cliente, que forman parte de sus obligaciones recogidas en el código deontológico de su colectivo profesional.

El Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

4. El artículo 546.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los abogados están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, según proceda.

La responsabilidad disciplinaria del abogado es exigible ante el Colegio de Abogados, quien puede amonestar al letrado por su conducta. La responsabilidad penal, reservada para aquellos supuestos más graves de conductas constitutivas de delito, se depura ante los Juzgados y Tribunales del orden penal mediante la interposición de denuncia o querella. En cuanto a la responsabilidad civil, esta puede exigirse mediante la correspondiente demanda, con intervención de abogado y procurador, ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.

5. El art. 4.1 h) del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, encomienda al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela, como función pública, la de ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.

Para posibilitar el correcto ejercicio de la encomienda, el Colegio de Abogados se vale, entre otros, de la regulación contenida en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por el Pleno del Consejo el 27 de febrero de 2009.

Señala el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, que la resolución que disponga el archivo se notificará al denunciante para que, en su caso, deduzca los recursos correspondientes.

En este caso, el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela informa que el archivo del expediente fue notificado mediante correo postal ordinario sin acuse de recibo. Asimismo, se reconoce que en la resolución de archivo no se incluyeron los recursos que procedían frente a la misma.

Esta institución considera que las resoluciones de archivo de las denuncias que presenten los ciudadanos y ciudadanas ante el Colegio de Abogados, deben notificarse a través de un sistema que garantice el acuse de recibo de las mismas, por ser esta función disciplinaria una función pública atribuida al Colegio profesional, y, por ende, debe regirse por las normas que disciplinan las notificaciones administrativas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, en virtud de lo señalado, cuando se notifique el archivo de una denuncia, debe indicarse el régimen de recursos que cabe interponer frente a la resolución de archivo.

Por ello, esta institución ve necesario recordar al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela el deber legal de notificar con acuse de recibo las resoluciones de archivo de las denuncias que presenten los ciudadanos y ciudadanas frente a la actuación de un letrado, debiéndose expresar en dichas resoluciones de archivo los recursos que cabe interponer frente a las mismas.

6. Por otra parte, la autora de la queja manifiesta que en el archivo de su denuncia no se analizan algunos de los motivos que se esgrimían en la misma, como son la negativa del abogado a facilitar presupuesto de los honorarios o la reiterada desinformación del letrado a su cliente, que forman parte de sus obligaciones recogidas en el código deontológico de su colectivo profesional.

El Muy Ilustre Colegio de Abogado de Tudela, en la contestación remitida a la interesada, le informa de lo siguiente:

“a) Que en todo momento el trabajo realizado ha sido el correcto y necesario en cada momento realizado con diligencia y profesionalidad, y a tal efecto realiza una prolija relación de las actuaciones efectuadas. Que los acuerdos que se plasmaron en el convenio fueron convenidos por los cónyuges y nadie fue obligado a la firma del convenio.

b) Que en cuanto a la violación del secreto profesional, manifiesta que al haber manifestado la Sra. (…) que otros herederos también estaban descontentos con su gestión y su nombramiento, lo puso en común en una reunión por si fuera interés del resto de los coherederos que finalizara su relación profesional. Pero el resto de los coherederos ratificaron la confianza en la labor profesional realizada por el Sr. (…).

c) Que únicamente la Sra. (…) está disconforme con su gestión del asunto, estando conformes los otros ocho coherederos.

d) A tal efecto aporta documentación de las gestiones realizadas para que se pueda ver la complejidad del asunto y las gestiones realizadas, ofreciéndose a ampliar cualquier información que la Junta necesite para dar respuesta a esta queja.

En relación a los hechos objeto de queja por parte de la Sra. (…), no podemos entender que quede acreditado que el Sr. (…) haya actuado de una forma poco profesional, ya que constan las innumerables gestiones y actuaciones que ha desarrollado a lo largo de su intervención profesional. Es de destacar que el resto de los coherederos se manifiestan conformes con la actuación profesional del Sr. (…) ya que en ningún momento se le han transmitidos quejas en tal sentido ni han solicitado su sustitución.

En cuanto a la violación del secreto profesional, al transmitir al resto de los coherederos las quejas que la Sra. (…) tenia del Sr. (…), esta Junta entiende que no se da tal vulneración del secreto profesional ya que, ante las manifestaciones de la Sra. (…) en el sentido de que era poco profesional e incompetente, y que además esa opinión era la de otros coherederos, es lógico que se haga público al resto de los coherederos para verificar si el resto de los coherederos desean mantener la confianza en el Sr. (…) o por contrario, desean su sustitución por otro profesional.

A la vista de todo lo expuesto, en la actuación procesal del Letrado Sr. (…) no puede considerarse acreditada de forma suficiente para la intervención de este Colegio Profesional ninguna conducta merecedora de reproche de acuerdo a lo dispuesto en Código Deontológico y en el Reglamento Sancionador”.

7. El Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo general de la Abogacía española el 6 de marzo de 2019, en el apartado B de su artículo 12, establece que el letrado debe poner en conocimiento del cliente:

- El importe aproximado de los honorarios, o de las bases para su determinación, y las consecuencias que puede tener una condena en costas [subapartado b)].

- La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, los recursos, las posibilidades de transacción, la conveniencia de acuerdos extrajudiciales o las soluciones alternativas al litigio [subapartado e)].

Ambos deberes del abogado conectan con lo expuesto por la autora de la queja en su denuncia y no han sido analizados por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela en la contestación remitida a la interesada, por la que se archivó la denuncia-queja que presentó.

Por lo tanto, esta institución ve necesario recomendar al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela que analice las cuestiones suscitadas en la denuncia-queja presentada por la autora de la queja referidas a la negativa del abogado a facilitarle presupuesto de los honorarios o a la reiterada desinformación del letrado a su cliente, por estar ambas cuestiones conectadas con deberes establecidos en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela el deber legal de notificar con acuse de recibo las resoluciones de archivo de las denuncias que presenten los ciudadanos y ciudadanas frente a la actuación de un letrado, debiéndose expresar en dichas resoluciones de archivo los recursos que cabe interponer frente a las mismas.

b) Recomendar al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Tudela que analice las cuestiones suscitadas en la denuncia-queja presentada por la autora de la queja referidas a la negativa del abogado a facilitarle presupuesto de los honorarios o a la reiterada desinformación del letrado a su cliente,por estar ambas cuestiones conectadas con deberes establecidos en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ilustre Colegio de Abogados de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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