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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/626) por la que, a) se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que reconozca, con la intensidad que corresponda, la responsabilidad patrimonial reclamada por el interesado, por la caída que padeció como consecuencia del levantamiento de varias baldosas en la calle Serafín Olave, y b) se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, si todavía no ha procedido en tal sentido, arregle el defecto en el estado de conservación de la acera donde se produjo el accidente al que se refiere la queja, reponiendo el desperfecto apreciado.

02 julio 2021

Responsabilidad patrimonial

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos tras haber caído como consecuencia del estado en que se encontraban unas baldosas.

Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 18 de junio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó tras sufrir una caída en la vía pública.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 22 de marzo de 2021 sufrió una caída en la calle Serafín Olave, en las inmediaciones del instituto Iturrama, a causa de unas baldosas que se encontraban ligeramente levantadas por las raíces de un árbol adyacente, generándose un escalón de 1,5 centímetros, tal y como consta en el informe emitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

b) Como consecuencia de dicha caída, sufrió daños físicos en la muñeca y codo derechos, así como daños materiales, pues sus gafas se rompieron; daños por los cuales solicitó indemnización al Ayuntamiento mediante instancia del 23 de marzo de 2021.

c) El 26 de marzo de 2021 recibió una notificación del ayuntamiento requiriéndole que aportara documentación con el fin de dar continuidad al expediente iniciado. Remitió la documentación solicitada el 30 de marzo y el 12 de abril de 2021.

d) El 4 de mayo de 2021 el ayuntamiento le concedió un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar la documentación adicional que considerara conveniente. Se le adjuntaba una copia del informe del Servicio de Obras de Conservación Urbana, que acreditaba la existencia de esas baldosas levantadas, pero se indicaba que estas se encontraban pintadas con spray amarillo, advirtiéndose así del peligro, y que existía 1,5 metros más de anchura de acera para transitar.

e) Dada su disconformidad con el informe recibido, presentó las correspondientes alegaciones el 18 de mayo de 2021.

Finalmente, el 4 de junio de 2021 recibió la respuesta de la Dirección de Hacienda del Área de Servicios Generales en la que se resuelve desestimar la reclamación, por considerar que no concurre relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento del servicio público municipal. Se considera que el desperfecto de la calzada era visible, dada su señalización, y que, por lo tanto, era evitable con la diligencia media que los peatones deben emplear en la deambulación.

f) Muestra su desacuerdo con dicha Resolución, por cuanto la señalización del desperfecto mediante spray resultaba insuficiente para evitar caídas o tropiezos, siendo además que, en el momento en que se produjo el suceso, la calzada se encontraba muy concurrida.

Por todo lo expuesto, solicitaba que sea estimada su reclamación de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se proceda a abonarle la indemnización que solicita en base a los daños sufridos y acreditados.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 30 de junio de 2021 se ha recibido la respuesta municipal, a la que se acompaña el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a raíz de la reclamación del interesado.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado, por los daños sufridos tras haber caído como consecuencia del estado en que se encontraban unas baldosas en la calle Serafín Olave, de Pamplona/Iruña.

4. La responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local de Navarra, y en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) La ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.

La jurisprudencia ha entendido, además, de forma consolidada, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, que esta es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

5. Esta institución, tras analizar la documentación que consta en el expediente, considera que se aprecia una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.

A efectos de valorar la relación de causalidad, la jurisprudencia maneja dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones (factores que, de uno u otro modo, contribuyen en la causación del daño, y sin los cuales este no hubiera producido), y la de la causalidad adecuada (para que un hecho merezca ser considerado causante es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común).

A criterio de esta institución, en el caso que se suscita, el levantamiento de varias baldosas (el informe del Servicio de Conservación señalaba que precisaban reparación) se presenta como un factor relevante para desencadenar una caída como la producida, siendo responsabilidad del ayuntamiento la de velar por el adecuado mantenimiento de las calles y vías públicas (artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Por todo ello, a juicio de esta institución, ha de concluirse que la relación de causalidad ha sido acreditada suficientemente, por lo que procede recomendar que se reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada, con la intensidad que corresponda, así como que se arregle el defecto en el estado de conservación de la acera donde ocurrió el accidente, en el caso de que todavía no se haya procedido en tal sentido.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que reconozca, con la intensidad que corresponda, la responsabilidad patrimonial reclamada por el interesado, por la caída que padeció como consecuencia del levantamiento de varias baldosas en la calle Serafín Olave.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, si todavía no ha procedido en tal sentido, arregle el defecto en el estado de conservación de la acera donde se produjo el accidente al que se refiere la queja, reponiendo el desperfecto apreciado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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