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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/672) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Murillo el Fruto su deber legal de no hacer públicos en bandos municipales datos personales de personas físicas identificables relativos al empadronamiento.

12 agosto 2021

Protección de datos

Tema: La inclusión de los datos relativos al domicilio de una familia en el bando del Ayuntamiento de Murillo el Fruto.

Protección de datos personales

Alcaldesa de Murillo el Fruto

Señora Alcaldesa:

1. El 20 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por SOS Racismo Navarra/SOS Arrazakeria Nafarroa, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Murillo el Fruto, por el contenido de un bando municipal, que podría vulnerar la normativa reguladora del derecho a la protección de datos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murillo el Fruto, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de julio de 2021, adoptó el acuerdo cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

“Escrito del Defensor del Pueblo en relación con el expediente de queja (Q21/672) formulada por SOS Racismo Navarra al Ayuntamiento de Murillo el Fruto por el contenido de un bando municipal que podría vulnerar la normativa reguladora del derecho a la protección de datos.

En fecha de 27 de julio de 2021 se recibe por sede electrónica escrito del Defensor del Pueblo en relación con el expediente de queja (Q21/672) formulada por SOS Racismo Navarra al Ayuntamiento de Murillo el Fruto por el contenido de un bando municipal que podría vulnerar la normativa reguladora del derecho a la protección de datos.

Se adjunta escrito de queja en documentación anexa.

Se dispone de un plazo de quince días hábiles para dar respuesta a la queja planteada”.

Por lo expuesto, se sometió a debate y consideración por el Pleno de la Corporación los siguientes acuerdos:

Primero.- Adoptar las medidas oportunas para corregir la situación y comunicarlo al Defensor del Pueblo dentro del plazo máximo citado, en el caso de considerar que asiste, total o parcialmente, la razón de la persona que ha formulado la queja.

Segundo.- Dar cuenta de las medidas adoptadas al Defensor del Pueblo en el plazo máximo citado.

Abierto a debate y sometidos a votación los siguientes acuerdos, resulta que el Pleno de este Ayuntamiento acuerda que se mantiene en la postura que ha mantenido desde el inicio del expediente en cuestión, que considera que el proceder respecto a la publicación y difusión del bando municipal fue correcta dado que los vecinos y vecinas del municipio en su derecho a la información pública y velando por sus derechos como vecino de esta localidad tenían el deber de saber el expediente que se estaba llevando a cabo en el Ayuntamiento y el contenido del mismo, en su condición de vecinos con derechos y obligaciones respecto a esta entidad local. Que el Ayuntamiento de Murillo el Fruto en lo único que pudo equivocarse es en la reseña de la dirección concreta de la vivienda, la cual pudo omitirse sin desvirtuar el contenido del bando.

Contra este acuerdo cabe interponer, optativamente uno de los siguientes recursos.

a. Recurso de reposición ante el mismo órgano autor del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de este acuerdo.

b. Recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo.

c. Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes desde la notificación de este acuerdo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el contenido de un bando dictado por la alcaldesa de Murillo el Fruto para informar de la posición desfavorable de la totalidad de componentes del pleno, en relación con la obligación de tener que empadronar a una familia en una vivienda situada en el municipio.

En el referido bando, la alcaldesa da cuenta del domicilio en el que actualmente se encuentra empadronada la familia, y del domicilio al que solicitan el cambio. Asimismo, se informa de las diferentes actuaciones realizadas y del contenido de diferentes informes que, según se expone en el bando, obligaron al ayuntamiento a realizar la inscripción padronal solicitada (se alude y se exponen textualmente fragmentos de informes emitidos por la Federación Navarra de Municipios y Concejos y del Consejo de Empadronamiento de Navarra, emitidos con ocasión de la tramitación de la inscripción en el padrón municipal que se solicitaba).

El Ayuntamiento de Murillo el Fruto ha remitido un acuerdo de pleno de 30 de julio de 2021 en el que se ratifica en las actuaciones realizadas, si bien se reconoce que “en lo único en que pudo equivocarse es en la reseña de la dirección concreta de la vivienda, la cual pudo omitirse sin desvirtuar el contenido del bando”.

4. Esta institución aprecia que, en el contenido del bando objeto de queja, se revelan los datos personales del domicilio actual en el que la familia se encuentra empadronada y del domicilio en el que se solicita el nuevo empadronamiento.

La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del INE y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, concibe el Padrón municipal como un registro administrativo que contiene datos personales y que queda sujeto a lo previsto en el Reglamento general de protección de datos de la Unión Europea y a la Ley Orgánica de protección de datos personales.

En su artículo 4, apartado 1, el citado Reglamento define los datos personales como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador...”. En consecuencia, en el caso del Padrón municipal, “el interesado”, como titular de los datos, (o “afectado”, según la terminología que usa la Ley Orgánica 3/2018) es el propio vecino al que se refieren los datos padronales.

5. La cesión de los datos padronales se encuentra regulada en el apartado 8.2 de la referida resolución, que dispone lo siguiente:

“8.2 Cesión de datos padronales (comunicación de datos a terceros). La cesión de datos padronales se encuentra regulada por el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos: Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

La interpretación restrictiva que, en opinión de la Agencia Española de Protección de Datos, debe hacerse de este artículo determina que sólo podrán cederse, sin el previo consentimiento del afectado, los datos del Padrón relativos al domicilio o la residencia de una relación de personas facilitada por la Administración Pública solicitante, siempre que esta información le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

Fuera de estos supuestos, la cesión de los datos padronales se rige por lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento general de protección de datos, según el cual el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las condiciones que se relacionan en el mismo.

En caso de duda los Ayuntamientos podrán dirigirse a sus respectivos delegados de protección de datos (propios o de la correspondiente Diputación Provincial o Comunidad Autónoma), de obligado nombramiento en el ámbito de las Administraciones Públicas y, a través de ellos, a la correspondiente Agencia de Protección de Datos, por ser los organismos competentes en la materia, existiendo respecto a la cesión de los datos padronales diversos informes en la página web de la Agencia Española”.

De este modo, fuera de las cesiones de datos padronales (como es el domicilio) entre Administraciones públicas sin el consentimiento de los afectados (que únicamente es posible con respecto a determinados datos), solo es posible dar a conocer dichos datos en los supuestos contemplados en el artículo 6.1 del Reglamento general de protección de datos, que establece lo siguiente:

“El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.

No concurriendo en el caso objeto de queja ninguna de las condiciones establecidas, esta institución considera que la inclusión en el bando dirigido a la población de Murillo el Fruto del dato padronal relativo al domicilio actual en el que las personas que componen la familia se encuentran empadronadas, así como el domicilio en el que solicitan el nuevo empadronamiento, ha supuesto una vulneración de su derecho a la protección de datos personales.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Murillo el Fruto su deber legal de no hacer públicos en bandos municipales datos personales de personas físicas identificables relativos al empadronamiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Murillo el Fruto informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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