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Educación y Enseñanza
Tema: La inadmisión de un grupo de alumnos y alumnas en el centro que eligieron para cursar 1º de la ESO en Tudela.
Educación
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 6 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito de queja presentado por la señora [...], en representación del colectivo de padres y madres del alumnado no admitido en el colegio San Francisco Javier, de Tudela.
En dicho escrito, exponía que:
a) Representa a un grupo de familias de alumnos y alumnas que se han quedado en lista de espera en el colegio San Francisco Javier, de Tudela.
b) En el año 2009, hubo una tasa de natalidad más alta en la Ribera de Navarra. Por ello, solicitan la creación de una línea más para 1º de la ESO en dicho centro escolar.
c) Subsidiariamente, solicitan que se aumente la ratio de alumno por aula.
d) Piden que se tenga en cuenta la libertad de elección de centro de las familias.
Adjuntaba al escrito de queja las instancias dirigidas al Departamento de Educación (doc. 2021/737710 y doc. 2021/737725).
2. Seguidamente, esta institución dio traslado de la queja al Departamento de Educación, para que informara sobre el asunto.
El 30 de agosto de 2021 se recibió el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:
“1. Dentro de las competencias que el Departamento de Educación tiene, se encuentra la de realizar la organización y planificación de la oferta educativa para poder, de esta manera, asegurar puestos escolares a todo el alumnado de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato de la Comunidad Foral de Navarra. Los procesos de admisión de alumnado para el curso 2021-2022 para las etapas educativas previamente mencionadas se encuentran establecidos en las Resoluciones 173/2021 y 174/2021, del Director General de Educación.
2. Así pues, una vez estudiadas técnicamente las necesidades de creación de grupos según la demanda de puestos escolares existente en 1º de la ESO en la localidad de Tudela, ha sido criterio de este departamento el incrementar el número de grupos en los centros públicos de la localidad para atender a todo el alumnado que comenzará a cursar 1º de la ESO en el curso 2021-22.
3. Tras la incorporación de estos grupos a los dos centros públicos de la localidad, el departamento considera que la oferta de vacantes en Tudela para que el alumnado pueda cursar 1º de la ESO es suficiente, por lo que no estima necesaria la creación de un grupo más en el Colegio San Francisco Javier de Tudela.
Por todo lo anteriormente expuesto, le comunico que el Departamento de Educación no puede atender la solicitud de la autora de la queja”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la inadmisión de un grupo de alumnos y alumnas en el centro que eligieron para cursar 1º de la ESO, el colegio San Francisco Javier, de Tudela.
Los interesados exponen que, en el año 2009, la natalidad en la Ribera de Navarra fue superior a la de otros años, y vienen a solicitar la ampliación de plazas en el citado colegio de su elección, mediante la incorporación de una nueva línea o, subsidiariamente, el aumento de ratio de alumnos por aula.
El Departamento de Educación, por su parte, invoca en el informe emitido su potestad de planificación y organización de la oferta educativa y expone que, a la vista de la demanda de puestos escolares en 1º de la ESO, ha decidido aumentar el número de grupos en dos centros públicos de Tudela. El Departamento considera que, tras la adopción de esta medida de ampliación, no es necesaria la creación de un grupo más en el colegio San Francisco Javier, de Tudela.
4. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, se refiere, en su exposición de motivos, a la libertad de elección de centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, como elemento vinculado a la libertad de enseñanza reconocida por el artículo 27 de la Constitución:
“En estos principios debe inspirarse el tratamiento de la libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un carácter o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en el Capítulo III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge en el artículo 4.º”.
En línea con lo señalado, el artículo 4.1, letras c) y d), reconoce el derecho de los padres, madres o tutores, en relación con la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, “a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos” y “a que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84.1, establece que:
“1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo”.
6. El ordenamiento jurídico reconoce, por lo tanto, a nivel legal, la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales, que puede ser un centro distinto de los creados por los poderes públicos, y vincula tal libertad de elección a la libertad de enseñanza constitucionalmente reconocida.
7. La normativa foral sobre escolarización contempla también la libertad de elección de centro docente. En tal sentido, el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 3, que:
“1. El presente decreto foral tiene como finalidad fundamental garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales y, en su caso, alumnado mayor de edad. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
2. El proceso de admisión se regirá por los siguientes principios generales:
a) Garantía de acceso a la enseñanza: todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita.
b) Libre elección de centro: los padres, madres o tutores legales y, en su caso, el alumnado que haya alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a optar por un centro docente, en condiciones de igualdad, en los plazos que se establezcan. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro, público o privado concertado, sea inferior al número de solicitantes, la admisión del alumnado se regirá por los principios y criterios establecidos en el presente decreto foral”.
8. La libertad de elección de centro conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 27.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la Constitución).
Como sucede con la generalidad de los derechos, la libertad de elección de centro no es ilimitada. En tal sentido, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que se relaciona, fundamentalmente, con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos “cuando no existan plazas suficientes”.
Sobre la libertad de elección de centro y su carácter limitado, la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de marzo de 2002, declaró que:
“La jurisprudencia de esta Sala la ha abordado y resuelto de una manera uniforme (…): a) que es cierto que el derecho a la elección del centro docente es derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, pero sin ser un derecho absoluto, de aplicación automática, al resultar constitucionalmente válido que los poderes públicos, en su deber de programación general de la enseñanza, garanticen la calidad de la misma, estableciendo una «ratio» alumno-unidad, como ya lo verificaba la disposición adicional tercera, 3 a), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que fijaba un número de 25 alumnos por aula en la Educación Primaria Obligatoria; b) que también es constitucionalmente válido que para no sobrepasar esa «ratio» se fijen criterios de admisión en el centro, sin que ello signifique vulneración del derecho a la elección de centro, que, obviamente, los padres pueden ejercitar, aunque distinto es que la elección pueda o no ser satisfecha en función de que existan o no existan plazas por la necesidad de observar la «ratio» (…) f) que el derecho de los padres a elegir centro de enseñanza para sus hijos es un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia que debe ser satisfecha siempre que sea posible, por lo que, fijados legal o reglamentariamente los límites de esas conveniencias, no cabe amparar un derecho absoluto de elección de centro que traspase los límites razonablemente establecidos”.
Por tanto, en relación con el derecho de elección de un centro concertado determinado, resulta decisiva la existencia de plazas y líneas suficientes para atender las peticiones que se hayan formulado.
9. El Decreto Foral 416/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas sobre conciertos educativos, refiere, en su exposición de motivos, que:
“La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, exige, siguiendo el mandato constitucional de la gratuidad de la enseñanza básica, una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, garantizando tanto la efectividad de este derecho como el de elección de centro docente.
Por otro lado, la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos corresponde a la doble oferta pública y privada, que deberá armonizarse de tal forma que resulten complementarias, manteniendo la autonomía que les reconoce la normativa.
Para el logro de estos principios prevé la Ley Orgánica 8/1985 el sistema de conciertos económicos entre la Administración y los titulares de los centros de iniciativa social para el sostenimiento de éstos con fondos públicos, en orden al servicio público de la educación en los términos previstos por la ley.
La regulación de estos conciertos, como instrumento jurídico necesario para aquellos centros de iniciativa social que deseen impartir la enseñanza básica en los niveles obligatorios en régimen de gratuidad, se impone como una obligación impartir la enseñanza básica en los niveles obligatorios en régimen de gratuidad.
El derecho a la educación, así como a escoger, sin discriminación alguna, centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, y la necesidad de establecer garantías para la participación de alumnos, padres y profesores en el control y gestión de los centros, obligan a la regulación reglamentaria del contenido de los conciertos, el procedimiento para acogerse a ellos, la ejecución de concierto, su renovación y modificación, así como las causas de extinción del mismo”.
El artículo 46 de este Reglamento regula la modificación de los conciertos educativos, estableciendo que:
“1. Las variaciones que puedan producirse en los Centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.
(….)
6. Las modificaciones de los conciertos educativos que consistan en aumento o disminución del número de unidades concertadas podrán efectuarse a instancia del titular del Centro, o de oficio por el Departamento de Educación y Cultura, con audiencia del titular”.
10. La iniciativa para la concertación de centros docentes o, en su caso, para la ampliación de unidades concertadas, corresponde a quien ostente la titularidad de aquellos, que ha de formular una solicitud en tal sentido (normativamente, también cabe la iniciativa de la Administración para la ampliación, con audiencia del titular).
Presentada tal solicitud, surge para la Administración educativa el deber de resolver, expresa y motivadamente, sobre la misma, ateniéndose al ordenamiento jurídico, del que forman parte tanto la libertad de creación de centros distintos de los públicos, incluida su posible ampliación y financiación concertada, como la libertad de elección de centro invocada en la queja, como la potestad de planificación invocada por el Departamento de Educación. Las citadas libertades, como se ha apuntado, no son ilimitadas, pero tampoco lo es la referida potestad administrativa, que ha de ejercerse considerando el conjunto de derechos dignos de protección.
En el caso objeto de queja, esta ha sido formulada por padres y madres que solicitan la ampliación de una unidad. La entidad titular del centro no ha formulado queja a esta institución al respecto. Tampoco le consta a esta institución que la entidad titular del centro haya presentado una solicitud formal de ampliación del concierto, con los documentos preceptivos, ni, en su caso, los términos en que la misma habría sido denegada también formal y oficialmente.
11. La jurisprudencia se ha pronunciado en varios casos referidos a las peticiones de ampliación de unidades, presentadas por los centros concertados correspondientes. Así, ha señalado lo siguiente:
- Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de abril de 1999, que estimó la ampliación de un concierto educativo instada por un centro privado:
“Consta que el número de alumnos en los años precedentes era inferior (…) Este incremento en más de treinta alumnos supone, sin duda, una circunstancia nueva que debe ser valorada cuando se trata de resolver sobre la ampliación del concierto pedida para el curso (…) En la medida en que el incremento de alumnos era real, aumentaba también la satisfacción objetiva de necesidades de escolarización que el centro llevaba a cabo anteriormente y en cuya virtud se había firmado el concierto vigente”.
- Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2001, que desestimó la ampliación de un concierto educativo instada por un centro privado:
“El apartado 3 del artículo 48 de la LODE establece unos criterios de preferencia para el acceso al indicado régimen de conciertos, es decir, para la ayuda económica de los poderes públicos a los centros docentes que soliciten el concierto educativo, y los criterios de preferencia han de ser el de la satisfacción de necesidades escolares en la zona por parte de los centros privados docentes (…)
El derecho a recibir una enseñanza básica gratuita no comprende el de que se preste en centros determinados y no existe inconveniente en que las plazas, para atender el citado derecho, se doten con arreglo a criterios legales en que el interés público dé satisfacción a las necesidades de escolarización que prevalezcan sobre el particular de recibir la educación con cargo a los fondos públicos en un concreto centro”.
- Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de septiembre de 2012, invocada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del 10 de abril de 2015, que estima una reclamación de incremento de una unidad concertada:
“En aquellos supuestos en que la Administración deniega o no renueva conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, se exige que aquella justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión o renovación -inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible-, sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación”.
- Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de mayo de 2016, que estima la ampliación de un concierto en una unidad:
“La Ley reguladora del Derecho a la Educación de 1985 y la Ley Orgánica de Educación de 2006 establecen un régimen dual para la prestación del servicio educativo, en lo relativo a la enseñanza obligatoria y gratuita. Es decir, el sistema pivota sobre dos ejes, la enseñanza privada concertada y la enseñanza pública.
Así se pone de manifiesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación cuando, en su exposición de motivos, declara que aunque hay centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y hay centros sostenidos con fondos públicos, dentro de estos están los centros concertados y los de titularidad pública. Calificando dicha red como una "red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros" (privados concertados y públicos) a los que "encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad".
A partir de entonces, y a pesar de la constante sucesión normativa en la materia, lo cierto es que el sistema ha seguido sustentándose, por designio del legislador, sobre las dos columnas representadas por los centros privados concertados y por los centros públicos, respecto de la enseñanza obligatoria y gratuita.
La Ley Orgánica de Educación de 2006, de aplicación al caso, mantiene en lo esencial ese sistema dual. Ya anuncia, respecto del segundo ciclo de educación infantil, que "a fin de atender las demandas de las familias, la Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa" (artículo 15).
Acorde con dicha previsión, en el título IV de dicha Ley Orgánica, cuando se regula el género de los centros docentes, se establecen como especies relevantes a los efectos de la "prestación del servicio público de la educación", que ahora importa, a los centros públicos y los privados concertados (artículo 108.4).
Es cierto que la Ley Orgánica inicialmente (artículo 108.1) se refiere a los centros docentes públicos y privados, pero hace recaer el valor de esa diferencia en la titularidad del centro, teniendo ambas categorías una moderada relevancia en la regulación legislativa de la educación. Por el contrario, la diferencia esencial es la que media entre los centros públicos y los privados concertados. Entre ellos se advierte una coincidencia cardinal, ambos convergen en la prestación del servicio de una enseñanza obligatoria y gratuita, y tienen un denominador común pues ambos, respecto de tal enseñanza, se nutren de fondos públicos.
De modo que el legislador ha considerado, a los efectos del artículo 27.4 de la Constitución, que "la enseñanza básica obligatoria y gratuita", a que se refiere dicha norma constitucional, se presta por los centros públicos y los privados concertados. Se dibuja, de este modo, para dicha enseñanza, insistimos, un sistema dual en el que ambos tipos de centros coincide en la relevante prestación del servicio público de la educación.
Conviene añadir que efectivamente en la programación de la red de centros rige la armonización para garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, alumnas, padres, madres y tutores legales (artículo 109.1). Por lo que dicha programación, a la que ya se refería el artículo 15, ha de hacerse tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social (artículo 109.2). Con sujeción a dichos principios, se regula el régimen de conciertos, para los años de duración de la enseñanza gratuita, cuando se satisfagan necesidades de escolarización (artículo 116.1).
Ahora bien, estas necesidades de escolarización no se encuentran desvinculadas, en definitiva, de los principios que se relacionan en expresados artículos 108 y 109, al contrario, constituyen su marco de aplicación, singularmente en la referencia a la dualidad que establece y a su dosificación en función de la "demanda social". El contenido de dichos preceptos proporciona, por tanto, el hábitat imprescindible para interpretar y determinar el alcance de dicha exigencia. Además, el citado artículo 116.1 añade que, en esos casos, podrán acogerse al régimen de conciertos, de modo que regula un momento temporal diferente al de la renovación al que se refiere la orden impugnada en la instancia, cuando hay un concierto ya suscrito, según figura en el encabezamiento de dicha orden.
En fin, la solución contraria a la que sostenemos determinaría que la Administración educativa podría ir incrementado plazas en los centros públicos, y correlativamente suprimir unidades en los centros privados concertados (a pesar de que la demanda de los mismos se mantenga o se incremente y se cumpla la ratio profesor/alumnos), haciendo desaparecer esa necesidad de escolarización, y por dicha vía, derogar el sistema de conciertos previsto en la ley. Esta consecuencia distorsiona y vulnera el sistema que traza la Ley Orgánica de Educación, violenta el régimen dual que regula y se apoya en el principio de subsidiariedad que esta Sala Tercera ya ha desautorizado.
Ese tipo de decisiones, en consecuencia, no corresponden a la Administración educativa, corresponden al Legislador mediante la correspondiente modificación legislativa, en el marco constitucional que regula el artículo 27 sobre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. El Legislador, en definitiva, podría haber diseñado otro modelo, o establecer modulaciones o correcciones al vigente, en lo relativo a la prestación del servicio público de la educación (enseñanza obligatoria y gratuita), pero el que establece la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación de 1985 y la Ley Orgánica de Educación de 2006, que debemos aplicar, sigue el régimen que apuesta por una duplicidad de redes en los términos que hemos descrito. No se otorga, en dicha regulación legal, a los centros privados concertados un carácter secundario o accesorio respecto de los centros públicos, para llegar únicamente donde no lleguen estos últimos, es decir, para suplir las carencias de la enseñanza pública, que es lo que se infiere de la motivación, para la supresión de una unidad, en la orden impugnada en la instancia. Recordemos que bastaría, en consecuencia, con la mera existencia de plazas vacantes en los centros públicos.
Por cuanto antecede procede declarar haber lugar a la casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional estimar en parte el recurso contencioso administrativo, respecto de la unidad denegada del segundo ciclo de educación infantil. Y desestimar el recurso respecto de las otras dos unidades, pues aunque el recurso de casación se limitó, expresamente por la recurrente, al enjuiciamiento de dicha plaza, sin embargo la pretensión ejercitada en el recurso contencioso administrativo, en cuya posición nos situamos, se refería a las tres plazas”.
12. De lo anterior, y a modo recopilatorio, esta institución concluye que:
a) La ley reconoce la libertad de elección de centro por parte de los padres y madres. Sin embargo, dicha libertad no es ilimitada y está condicionada a la existencia de unidades y ratios por unidad.
b) La Administración tiene la potestad de planificación y organización de la oferta de plazas escolares sostenidas con fondos públicos. Esta potestad, aun cuando tenga naturaleza discrecional, tampoco es ilimitada, habiendo de ejercerse motivadamente y de tener en cuenta el conjunto de derechos dignos de protección y, en particular, el derecho de los padres y madres a la libertad de elección de centro.
c) La iniciativa para la ampliación de unidades escolares concertadas corresponde al titular del centro de que se trate, parte del concierto, que ha de formular una solicitud expresa en tal sentido. Presentada tal solicitud, la Administración educativa ha de resolver expresamente.
d) En la decisión de ampliación ha de ponderarse, en especial, la satisfacción de las necesidades de escolarización. Esta cobertura de necesidades ha de ponerse también en relación con la libertad de elección antes referida, en el contexto propio del régimen dual de centros públicos y concertados que configura y reconoce la legislación educativa vigente.
e) En la decisión de ampliación ha de valorarse, asimismo, el incremento sobrevenido de la demanda de plazas escolares, respecto a la existente en años precedentes.
f) La resolución que se adopte, en todo caso, ha de contar con una motivación y justificación suficientes, ponderando en profundidad el conjunto de derechos afectados.
13. A estos efectos de motivación, no puede considerarse suficiente limitarse a señalar la decisión o criterio de la Administración educativa (en este caso, el Departamento de Educación indica en su informe que “ha sido criterio” del mismo aumentar el número de grupos en dos centros públicos).
Se ha de explicar cuál es el fundamento material de la decisión, cómo se han valorado las necesidades de escolarización y por qué no procede la ampliación del concierto que se haya solicitado, máxime si la decisión no se acomoda a la elección de centro expresada por un grupo relevante de padres y madres, como sucede en este caso. Recordamos que el Tribunal Supremo ha declarado que, cuando la Administración deniega conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, se exige que justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión -inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible-, “sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios valor carentes de todo sustento para denegar el concierto”.
Como se ha señalado, la invocada potestad de planificación educativa no es omnímoda y no permite descartar de forma apriorística eventuales ampliaciones de conciertos educativos. Dicha potestad ha de ejercerse en el marco de una legislación que reconoce la coexistencia de centros públicos y privados.
El ordenamiento jurídico reconoce a la iniciativa social el derecho a crear centros educativos y a su financiación mediante el sistema de conciertos. Reconoce igualmente el derecho a esos centros concertados a solicitar la ampliación de unidades concertadas. Y reconoce el derecho a una resolución motivada de la Administración educativa y a que la posible negativa de la ampliación responda, única y exclusivamente, a razones y motivos previamente establecidos en las leyes o precisados por la jurisprudencia. Cada solicitud de ampliación requiere, en tal sentido, de su análisis individual y de una resolución administrativa aplicable ad casum, con motivaciones concretas y sin incurrirse en fórmulas genéricas.
14. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ha estimado pertinente:
Recomendar al Departamento de Educación que, en el caso de que la entidad titular del centro al que se alude en la queja haya solicitado una ampliación de las unidades escolares concertadas, analice la solicitud y resuelva expresa y motivadamente conforme a lo dispuesto en la ley vigente y en la jurisprudencia sobre este punto, ponderando el conjunto de derechos concurrentes. Y si la resolución acuerda la ampliación por no existir motivo jurídico válido para la denegación, proceda a la admisión del alumnado que lo haya solicitado en la nueva línea que se abra, conforme al baremo establecido.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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