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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/749) por la que, a) se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que conteste al escrito presentado por el interesado, y b) se recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que considere inembargables las deducciones por pensiones de viudedad y jubilación que contempla el artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que no se superen las cantidades correspondientes al salario mínimo interprofesional, y así lo haga constar al órgano judicial correspondiente.

19 agosto 2021

Hacienda

Tema: La falta de abono al autor de la queja del importe correspondiente a la deducción por pensión de jubilación, en ejecución de una orden de embargo emitida por un Juzgado.

Hacienda

Consejera de Economía y Hacienda

Señora Consejera:

1. El 26 de julio de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, por el embargo que se le ha practicado de cantidades a percibir en concepto de devolución del IRPF.

En dicho escrito, exponía que:

a) Recibió una comunicación del Departamento de Economía y Hacienda que le informaba de la retención de la cantidad de 869,22 euros, correspondiente a la devolución de la declaración del IRPF.

b) Su pensión del año 2020 fue de 688,82 euros mensuales (9.635,08 euros anuales). En 2020 el salario mínimo interprofesional (SMI) era de 950 euros mensuales.

c) Dado el carácter inembargable de las pensiones que no alcanzan la cuantía del SMI, solicitó el 9 de junio de 2021 la devolución de la cantidad embargada.

d) En contestación, el Departamento de Economía y Hacienda le indicó lo siguiente:

“Cuando hay una deuda con una administración (Juzgado, en este caso) que no se paga, se puede compensar con los saldos a su favor que provengan de otras administraciones (devolución del IRPF). Esta devolución de IRPF sí procedía por la deducción por pensiones, ésta es un complemento a la pensión, pero no es la pensión en sí misma. Es una deducción fiscal. No obstante, si cree que no se le deberían haber embargado deberá enviar una solicitud dirigida a la sección de recaudación a través del registro general electrónico”.

e) Siguiendo las instrucciones indicadas, dirigió una solicitud a la Sección de Recaudación, sin que, a día de hoy, haya obtenido una respuesta.

f) Se trata de una deuda de 2.522,97 euros que mantiene con el Juzgado de Aoiz-Agoitz con ocasión de una deuda bancaria derivada de un préstamo que solicitó en el año 1990 y que, en su momento, no pudo devolver, ni ha podido hasta ahora, por un cambio imprevisto que agravó su situación económica y que persiste a día de hoy.

Por todo ello, solicitaba que se proceda a la devolución de la cantidad retenida en concepto de devolución de IRPF, y que no se produzcan en el futuro otras retenciones por este mismo concepto, en tanto no varíe su situación económica.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Sobre el asunto que motiva la queja, una orden de embargo dictada por un órgano judicial a consecuencia del impago de un préstamo bancario, el criterio de la HFN es el de que, dando cumplimiento a lo requerido judicialmente, el pago de la devolución tributaria se realiza a dicho órgano judicial. Por tanto, la devolución tributaria consistente en el pago anticipado de la deducción adicional por la pensión, se le abona al interesado mediante la ejecución de esa orden judicial de embargo.

Respecto al concepto embargado, hay volver reiterar que se trata de una deducción tributaria regulada en el artículo 68 del Texto Refundido del IRPF, Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Las devoluciones tributarias son el resultado de aplicar la normativa tributaria de cada impuesto a los hechos imponibles gravados, modulados en algunos casos atendiendo a circunstancias personales o familiares de los obligados tributarios. El resultado negativo de la liquidación del impuesto aflora un crédito económico a favor del obligado tributario; por tanto, susceptible de embargo por los acreedores de éste, no encontrándose recogido en ninguno de los supuestos de inembargabilidad establecidos en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): no se han declarado inalienables, no tienen carácter accesorio, tienen contenido patrimonial y no han sido expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Debe repararse en que la aplicación del artículo 607 de la LEC exige la previa calificación del crédito embargado como una salario o pensión y que, en el caso examinado, tal calificación no puede darse, a juicio de los órganos del a HFN, por tratarse del pago anticipado de una devolución tributaria, regulada por una norma tributaria y financiada contra la partida presupuestaria del IRPF del presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Foral. Y ello, al margen de cuáles sean las circunstancias fácticas que permiten al obligado tributario practicar esa deducción fiscal.

Cabe concluir, por tanto, que los importes de tales créditos tributarios son embargables, de acuerdo con la legislación vigente.

Por otra parte, la orden de embargo proviene de un órgano judicial y no de la Administración tributaria. Por tanto, el desacuerdo del interesado con que se le embargue la devolución tributaria, debería trasladarlo al Juzgado de Aoiz-Agoitz, en solicitud de que se deje sin efecto tal embargo, y no tanto a la Administración tributaria, que se ha limitado a poner a disposición del órgano judicial tales cantidades. A este efecto cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 609 de la LEC, el embargo trabado sobre bienes que pudieran considerarse inembargables sería nulo de pleno derecho, por lo que el interesado puede, si estima que el embargo de ese crédito tributario no debió realizarse, denunciar tal circunstancia ante el juzgado mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el órgano judicial sobre la supuesta nulidad denunciada.”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja deriva de la decisión de no abonar al interesado el importe correspondiente a la deducción tributaria regulada en el artículo 68 del Texto Refundido del IRPF, en ejecución de una orden de embargo emitida por un Juzgado.

4. Según se expone en la queja, el interesado, tras conocer esta decisión, contactó con la Hacienda Tributaria de Navarra, desde donde se le comunicó que la cantidad se consideraba embargable y se le instó a que, en caso de disconformidad, presentara un escrito ante la unidad competente en materia de recaudación. Este escrito, sin embargo, no ha sido contestado.

A criterio de esta institución, la Hacienda Tributaria de Navarra debiera responder al citado escrito, independientemente del sentido que tenga la contestación. Así se deriva de la obligación legal que corresponde a la Administración de resolver cualesquiera procedimientos y las cuestiones expresamente suscitadas en los mismos, que contempla, con carácter general, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, específicamente en el ámbito tributario, la Ley Foral General Tributaria (artículo 79).

Y con mayor razón si, como se expone que ha sucedido, se indicó al autor de la queja que presentara una instancia manifestando su desacuerdo.

Si el órgano administrativo estima que, en este caso, la oposición ha de ejercerse ante el juzgado que ha emitido la orden de embargo (así se expone en el informe ahora recibido a raíz de la queja), en tal sentido procedería orientar al autor de la queja.

5. El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Lo pretendido por la ley con tal declaración de inembargabilidad es garantizar la intangibilidad de unos recursos mínimos de subsistencia, utilizándose para ello la referencia del salario mínimo interprofesional.

6. El artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé “deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas”.

Estas deducciones fiscales, aunque no son un salario, sueldo o pensión, cabe considerarlas, a los efectos que nos ocupan, un “equivalente”, en cuanto, según se deduce de la regulación, tienen un carácter complementario a aquellos y persiguen la finalidad de garantizar un umbral de ingresos que se consideran mínimos para procurar la subsistencia personal. Por ello, en la medida en que no se supere el nivel del salario mínimo interprofesional, cabe aplicar la regla de inembargabilidad que contempla el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta vinculación en cuanto a la finalidad cabe apreciarla especialmente en las normas generales aplicables a estas deducciones, que establecen que serán incompatibles con la percepción de la prestación de la renta garantizada (se concluye que porque cumplen la misma finalidad que dicha prestación, declarada expresamente inembargable por su ley foral reguladora) y que ligan la evolución de los umbrales considerados (9.906 euros, en 2020) a la del incremento del IPC y de los salarios medios de Navarra.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que conteste al escrito presentado por el interesado.

b) Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que considere inembargables las deducciones por pensiones de viudedad y jubilación que contempla el artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que no se superen las cantidades correspondientes al salario mínimo interprofesional, y así lo haga constar al órgano judicial correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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