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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1165) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que emprenda las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la interesada y evitar la victimización secundaria de esta en el servicio de PEF, dada su condición víctima de violencia de género.

13 febrero 2024

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la interesada con la actuación del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Mendebaldea, especialmente en lo concerniente a la redacción de informes y en la adopción de medidas de seguridad.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 15 de diciembre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por las actuaciones del Punto de Encuentro Familiar de Mendebaldea.  

En dicho escrito, exponía que:

a) Se encuentra disconforme con la actuación del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Mendebaldea, especialmente en lo concerniente a la redacción de informes y en la adopción de medidas de seguridad.

b) Respecto de la primera de las cuestiones, sostiene que se habría ocultado información y emitido valoraciones de carácter parcial favoreciendo al otro progenitor. Así, por ejemplo, describe un episodio concreto ocurrido en octubre de 2023 en que, según expone, una de las profesionales del PEF habría realizado una intervención “errónea” y “fuera de los límites de su trabajo” con su hijo.

c) Respecto de la segunda cuestión, señala que en el PEF no existen cámaras y que no se toman las medidas necesarias para garantizar su seguridad cuando acude a los encuentros. Así, por ejemplo, refiere diversos episodios en que habría entrado en contacto con el otro progenitor dentro del PEF a pesar de existir medidas judiciales de protección frente a este. 

d) Como víctima de violencia de género, se siente revictimizada y desprotegida en el marco del servicio ofrecido por el PEF.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 16 de enero de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la disconformidad de la interesada con la actuación del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Mendebaldea, especialmente en lo concerniente a la redacción de informes y en la adopción de medidas de seguridad.

4. A efectos de resolver la queja es preciso comenzar señalando que esta institución carece de competencia para supervisar, directa o indirectamente, la actuación de los órganos judiciales y, por tanto, no puede examinar cuestiones sobre las que exista un procedimiento judicial o se esté pendiente de que éste se emita (artículos 1 y 23 de la Ley Foral 4/2000).

Teniendo esto en cuenta, esta institución no puede examinar parte de las cuestiones que plantea la interesada en su queja, ya que, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que algunos de los informes objeto de controversia fueron elaborados a instancia de un órgano judicial y, por tanto, su examen podría considerarse un examen indirecto de una actuación judicial.

Por otro lado, incluso en el supuesto de que se tratase de informes no encomendados por un órgano judicial, el margen de actuación de esta institución estaría fuertemente restringido, pues en la elaboración de informes y dictámenes técnicos sus autores cuentan con un margen relevante de apreciación y de valoración, que es fruto de su observación, inmediación a los hechos y criterio profesional.

Por ello, aun pudiendo estar fundado el desacuerdo con el contenido de un informe o dictamen, dicho desacuerdo no es motivo para que esta institución formule un pronunciamiento orientado a que aquél sea revisado o corregido.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dichos informes no constituyen resoluciones (actos decisorios) u omisiones de la Administración pública y, por lo tanto, en principio, no afectan de forma inmediata y directa a los derechos constitucionales por los que esta institución ha de velar. El contenido de los informes técnicos, llegado el caso, puede ser puesto en cuestión o controvertido por los interesados, mediante la aportación de otros informes, pruebas, etc., en el marco del procedimiento de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en relación con la falta de medidas de seguridad en el PEF y la revictimización que la interesada refiere sufrir a causa de esta, especialmente en relación con encuentros con el otro progenitor dentro del servicio, esta institución considera oportuno realizar una serie de apreciaciones.

De la información obrante en el expediente se desprende que, efectivamente, se habrían producido episodios en que la interesada habría estado en contacto con el progenitor dentro del PEF, con el consiguiente perjuicio y afectación que ello habría generado a la interesada a diferentes niveles, pues así quedaría reflejado en el informe remitido por la Administración (véase, e.g., el apartado “desarrollo visitas” del Informe de Observación emitido por el PEF el 6 de mayo de 2020).

El Decreto Foral 30/2019, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, establece lo siguiente en cuanto al objeto del Servicio PEF:

G3. Servicio de punto de encuentro familiar.

a) Tipo de prestación: garantizada.

b) Tipo de recurso: servicio de atención ambulatoria.

c) Objeto y definición del recurso:

Ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del o la menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del/la menor y del progenitor/a más vulnerable” (énfasis añadido).

Según parece desprenderse de la información obrante en el expediente, la interesada habría tenido adjudicadas medidas judiciales de protección frente al otro progenitor cuando los encuentros habrían tenido lugar, si bien esta institución no dispone de elementos suficientes para concluir que ello fuera así y, en cualquier caso, el quebrantamiento de una pena privativa de derechos, como es una medida de prohibición de aproximación a la víctima, sería una cuestión a dirimir en el seno de un proceso judicial. 

Independiente de ello, persiste el deber de la Administración de garantizar en el Servicio PEF la seguridad y bienestar de las personas usuarias, especialmente del o la progenitor/a vulnerable, i.e., en este caso, la interesada en su condición de víctima de violencia.

Además, dada la condición de víctima de violencia de género de la interesada, resultan de aplicación los principios rectores de la actuación institucional frente a la violencia contra las mujeres. La Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres, dispone en su artículo 6.g) el principio de respeto y no revictimización, en base al cual “la respuesta institucional establecerá mecanismos para asegurar que se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria; se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades, incluidas las de los hijos e hijas de las víctimas”.

Lógicamente aquellas deficiencias en el funcionamiento de un servicio como el PEF que repercuten en la seguridad y el bienestar de una usuaria que tiene la condición de víctima de violencia de género, tienen también una consecuencia directa en términos de revictimización o victimización secundaria. 

De este modo, siendo incontrovertido que habrían tenido lugar sucesos en que se habrían comprometido la seguridad y bienestar de la interesada estando en el PEF, que a su vez podrían haber generado un efecto de victimización secundaria en razón de su condición de víctima de violencia de género, esta institución estima necesario recomendar al Departamento que emprenda las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la interesada y evitar la victimización secundaria de ésta en el servicio de PEF.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que emprenda las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la interesada y evitar la victimización secundaria de esta en el servicio de PEF, dada su condición víctima de violencia de género.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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