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Acceso a empleo público
Tema: La falta de inclusión de la plaza que ocupa la autora de la queja en el proceso de estabilización al que alude el Real Decreto-ley 5/2023, para su tramitación conforme al sistema de concurso.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 22 de agosto de 2023 esta institución recibió una queja de la señora doña (…), en la que venía a solicitar que la plaza de Txistu del Conservatorio Superior de Navarra se incluyera en el proceso de estabilización, al amparo del Real Decreto-ley 5/2023.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Dicho Departamento emitió el siguiente informe:
“Que el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio expone en su prólogo que “…Con el fin de asegurar el cumplimiento, en las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal por personal con anterioridad a 1 de enero de 2016, se incluye un mandato dirigido a todas las administraciones para que convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la mencionada disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.”
Por lo tanto, el punto de partida es que puede haber administraciones que no han cumplido con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021. Este no es el caso del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
Además, en el artículo 217 del citado Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio se dice que “se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad.
El número de plazas de la tasa adicional será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia”.
Este artículo faculta a las administraciones educativas para que puedan ofertar un número de plazas estructurales que se debe calcular teniendo en cuenta el personal contratado antes de 2016 y que no hubiera superado el proceso de estabilización de concurso-oposición.
Es necesario subrayar que las plazas docentes que se anuncian en la Oferta Pública de Empleo deben ser plazas a jornada completa puesto que van a ser ocupadas por personal funcionario para el que no cabe la prestación de servicios a tiempo parcial. Ante la solicitud de Dª (…), procede analizar si la demanda de necesidades a partir del curso 2015-16 hasta el curso 2021-22 en la especialidad de Txistu del Cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas cumple con el requisito contratación mencionado. En el cuadro que se muestra a continuación se indica la evolución de las necesidades de txistu en el Conservatorio Superior de Música de Navarra en el periodo extendido hasta el curso 2023-24:
Curso |
Cuerpo |
Especialdad |
Nec enteras |
Nec por horas |
Observaciones |
---|---|---|---|---|---|
2015-16 |
593 |
Txistu |
1 |
|
|
2016-17 |
593 |
Txistu |
|
12,5 |
|
2017-18 |
593 |
Txistu |
|
16 |
|
2018-19 |
593 |
Txistu |
|
17,5 |
|
2019-20 |
593 |
Txistu |
|
17,5 |
01 [17,5 horas] Itinera a Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona/Iru 3 ses. Txistu en Castellano |
2020-21 |
593 |
Txistu |
1 |
|
01 Itinera a Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona/Iru 3 ses. Txistu en Castellano |
2021-22 |
593 |
Txistu |
1 |
|
01 Itinera a Cons. Prof. Mús. Pablo Sarasate / Txistu / Castellano / 3.50 HL |
2022-23 |
593 |
Txistu |
1 |
|
|
2023-24 |
593 |
Txistu |
|
15,5 |
|
Se observa que no hay continuidad en la contratación y que, en dos de los cuatro cursos en los que la demanda ha sido al 100% de jornada, esta se ha completado con la especialidad de Txistu del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Por lo tanto, si la administración educativa del Gobierno de Navarra, atendiendo a la facultad que le otorga el artículo 217 del RDL 5/2023, de 29 de junio, accediera a la solicitud de Dª (…), además de no obedecer a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, incumpliría el artículo 2.5 de la misma ley que “De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal”.
3. Tras la recepción del anterior informe, la interesada presentó un nuevo escrito, alegando respecto a lo señalado por el órgano administrativo en los siguientes términos:
“Mediante este escrito, quisiera alegar o manifestar las siguientes aclaraciones respecto al informe presentado por el Departamento de Educación;
Que los procesos de estabilización de empleo temporal son una de las medidas sancionadoras, encuadradas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como remedio al uso abusivo de las relaciones temporales de trabajo.
Que el RDL 5/2023, de 28 de junio, en cuyo artículo 217, autoriza un nuevo proceso selectivo que cumpla con la Disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021, indica que:
“el número de plazas de la tasa adicional será la equivalente de aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la Disposición Adicional 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes de 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes de 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad mérito, capacidad y libre concurrencia”.
A la vista de lo que establece el nuevo RDL, creo necesario hacer las siguientes observaciones:
- Ninguna administración pública puede negarse a convocar este nuevo concurso de méritos que ordena y manda el artículo 217 del RDL 5/2023.
- “todas” las plazas -no unas pocas o algunas - incluidas en el ámbito de aplicación de las Disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 tienen que estar convocadas a través de un concurso de méritos.
Que la plaza de txistu del CSMN cumple todas y cada una de las condiciones para ser incluida en el proceso excepcional de concurso de méritos de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 y del artículo 217 del RDL 5/2023, por lo que debe incluirse en el proceso excepcional de estabilización y publicarse antes del 31 de diciembre de 2023, de lo contrario, se estaría vulnerando el mandato contenido en dicho artículo;
1. La plaza de txistu del CSMN es de naturaleza estructural y está dotada presupuestariamente. Está en plantilla orgánica con número de identificación 39112.
(Decreto Foral 44/2018 de 6 de junio).
Que, por plazas estructurales, de conformidad con la Resolución fecha 1 de abril de 2022, de la Secretaria de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, deben entenderse “aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración que se trate. Con carácter general, estas plazas se corresponderán con aquéllas destinadas al ejercicio de competencias propias de la Administración correspondiente”.
2. Que según el DRL 5/2023, la fecha de referencia para computar las plazas que deben salir por concurso es la de 30-12-2021 (esto ya lo aclararon las orientaciones comunes de abril de 2022).
Como se puede comprobar, tanto en el informe presentado por el Departamento de educación, como la hoja de servicios de la interesada, esta plaza está ocupada a jornada completa y de forma temporal a 30 de diciembre de 2021 por personal funcionario interino que no ha superado el proceso de estabilización por el sistema de concurso oposición celebrado en el 2019 (Resolución 2855/2019 de 2 de agosto).
El Departamento menciona en este punto, que la ocupo a jornada completa itinerando 3 horas en la plaza de txistu del cuerpo de profesores de música y artes escénicas. No entiendo si esto es un problema para la administración; esto es un proceder validado por la propia administración empleadora, porque la empleada está en primera posición en ambas listas de contratación, lo que le otorga la posibilidad de ocupar una plaza itinerante al Conservatorio Profesional, respondiendo y atendiendo a las necesidades planteadas por la propia Administración y reduciendo además, en consecuencia, los gastos derivados en la contratación.
Es conveniente mencionar en este punto que, ambas plazas de txistu, de naturaleza estructural e integradas en la plantilla orgánica, tanto la del Cuerpo de Profesores de Música y Artes escénicas, como la del Cuerpo de Catedráticos, están ocupadas por funcionarios interinos con una relación temporal anterior al 1 de enero de 2016. Una razón de más, para estabilizar ambas plazas, o al menos, como mínimo, una de ellas.
3. Que las plazas incluidas en la disposición adicional 8 son también aquellas que ya antes de la entrada en vigor de la Ley habían sido incluidas en los procesos de estabilización mediante concurso oposición derivados de las leyes de presupuestos 2017 y 2018 y que hayan quedado sin cubrir (la de txistu se incluyó: Resolución 2855/2019 de 2 de agosto).
4. Esta plaza, identificada con número 39112 está ocupada por un empleado público temporal con una relación temporal con la administración empleadora convocante anterior a 1 de enero de 2016.
5. Que no hubiera superado un sistema selectivo distinto al de concurso de méritos previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021 (Resolución 2855/2019 de 2 de agosto).
6. Que el art 217 del RDL se justifica en el derecho que tiene todo empleado público temporal a no ser discriminado en las condiciones de acceso. Por esta razón, las plazas estructurales a las que se refiere el precepto citado tienen que convocarse obligatoriamente, aunque ello pueda dar lugar a un incremento de efectivos dotados, ya que: por un lado, el art 217 es claro en cuanto a la obligación que establece, y no la sujeta a más límites que los que en él imponen, entre los que no se encuentra la necesidad de que la convocatoria de estas plazas no provoque un incremento de efectivos dotados: y por otro lado, porque este hipotético incremento de efectivos sería imputable únicamente a las Administraciones empleadoras que, incumpliéndola, no aplicaron correctamente la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, excluyendo de las ofertas de 2022 plazas que tienen que haberse convocado a través del concurso de méritos previsto en sus Disposiciones adicionales 6ª y 8ª, y sin que estos incumplimientos de las empleadoras puedan perjudicar al empleado temporal víctima de los mismos, ni conllevar una vulneración de su derecho de acceso en régimen de igualdad y de no discriminación en todo el territorio nacional.
7. Que el artículo 217 del RDL-Ley posterior que deroga a la anterior-no habla-consciente o inconscientemente-de plazas vacantes, sino únicamente de plazas estructurales, lo que permite interpretar que toda plaza estructural-tenga o no la consideración formal de plaza vacante-ocupada por personal temporal a 30 de diciembre de 2021, con una relación temporal con la administración empleadora convocante anterior a 1 de enero de 2016, tiene que estar incluida en el nuevo concurso de méritos que ordena convocar este RDL.
8. Finalmente, que la prohibición del incremento del gasto público, tampoco puede operar como excusa para liberar a las Administración empleadora de su obligación de organizar un nuevo concurso de méritos que exige el RDL, toda vez que:
1. El RDL no impone expresamente ese límite.
2. La de estabilización ha sido siempre y sigue siendo una tasa adicional a la de reposición.
3. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en su art. 20.4 permite a cada Administración autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8% de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
En definitiva, ante la necesidad de dar efectivo cumplimiento a los compromisos y exigencias del Derecho de la Unión, debe ceder siempre cualquier obstáculo derivado del derecho interno, aun cuando sea índole presupuestaria.
Todas las plazas que reúnan estas condiciones o requisitos deben incluirse en un nuevo concurso de méritos, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso del personal temporal en condiciones de igualdad.
Según se presenta en el informe del Departamento de Educación, donde se presenta un cuadro de la evolución de las necesidades de txistu, he de mencionar las siguientes consideraciones:
En el caso de las plazas de Conservatorio, que son plazas muy específicas, como es el caso de txistu, esta evolución de las necesidades que se presenta, es totalmente habitual y perfectamente válida para incluirla en OPES, tal y como viene siendo habitual;
Como sucedió en este caso, la plaza de txistu del CSMN se incluyó en la OPE de estabilización del 2017 (Decreto Foral 44/2018 de 6 de junio) quedando además, desierta y sin cubrir (Resolución 2855/2019 de 2 de agosto).
Además, aclarar que, el informe presentado por el Departamento de Educación, no coincide con los datos que aparecen en la hoja de servicios, donde se puede comprobar, que las jornadas se completan con asignaturas troncales. Esto es un proceder habitual y un reflejo, de que hay margen para completar estas jornadas sin aumentar el gasto. Las plantillas se elaboran desde la dirección del centro, en el mes de junio.
No resulta pues, un impedimento para aprobar ofertas de empleo público en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tal y como establece la Ley 3/2017, de 27 de junio, publicada en el Boletín 109, de 7 de junio de 2018, en su artículo 19. En su artículo 1º aprobó una oferta parcial de empleo público en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo en su punto 2 1 vacante de Catedrático de Música y Artes escénicas, especialidad de txistu (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificada en la plantilla orgánica con el nº de plaza 39112.
Esta plaza está en plantilla orgánica con número de identificación 39112, tiene una necesidad permanente, pues no es de tiempo limitado, ni es una actividad temporal y la reclamante, lleva más de veinte años en el puesto, lo que demuestra que es una función permanente, por lo que su interinidad no se ajusta a derecho y su contratación es fraudulenta.
Debería pues, convocarse un proceso escoba con las plazas que quedaron desiertas en OPES anteriores tal y como marca la Ley 3/2017 y la Ley 20/2021.
De lo contrario, ¿qué soluciones plantea en el futuro para esta plaza estructural, el departamento de educación?
1. ¿Continuar con la interinidad de dicha plaza, otros veinte años más?
2. ¿Ofertar dicha plaza en las siguientes OPES libres, pero no en este concurso extraordinario de estabilización, penalizando una vez más, a la empleada que la ocupa en fraude de Ley?
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el artículo 217 del RDL 5/2023 de 28 de junio de 2023, la plaza 39112 del CSMN debe incluirse en el proceso excepcional de estabilización y publicarse antes del 31 de diciembre de 2023, de lo contrario, se estaría vulnerando el mandato contenido en dicho artículo, produciéndose una situación de desigualdad y discriminación.
En caso contrario, la actuación más garante consistiría en:
- De un lado impugnar cualquier Oferta de Empleo o convocatoria que, en ejecución del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, que reduzca el número de plazas a estabilizar o limite injustificadamente, de cualquier otra forma, las posibilidades de conseguir una plaza en propiedad, so pretexto de razones que, en el contexto de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y de la Directiva 1999/70/CE, no pueden prosperar.
- De otro lado, el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea evidencia, asimismo, las disfunciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a la hora de establecer una solución sancionadora válida frente a la temporalidad abusiva.
Por todo lo expuesto;
SOLICITO:
Que la plaza de txistu del CSMN sea incluida en el proceso excepcional de estabilización y concurso de méritos, de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 y del artículo 217 del RDL 5/2023 y publicarse antes del 31 de diciembre de 2023, de lo contrario, se estaría vulnerando el mandato contenido en dicho artículo”.
4. A la vista del informe del Departamento Educación y de las alegaciones presentadas por la interesada, la institución vio pertinente solicitar al citado órgano administrativo la emisión de un informe complementario.
Interesaba en particular que se informara sobre los siguientes extremos:
“a) Si la plaza identificada en la plantilla orgánica con el número 39112 tiene, a juicio del Departamento de Educación, naturaleza estructural (así se afirma en las alegaciones) y, en caso de que la respuesta sea negativa, las razones de esta.
b) Si la misma estaba ocupada de forma temporal a fecha 30 de diciembre de diciembre de 2021 (así se afirma en las alegaciones).
c) En caso de existir tal ocupación a dicha fecha, si quien la ocupaba era personal con una relación de servicio de naturaleza temporal anterior a 1 de enero de 2016 (así se afirma en las alegaciones).
d) Si concurre la circunstancia de que el personal citado no ha superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (así se afirma en las alegaciones).
e) Otras consideraciones que se estimen pertinentes en relación con el escrito de alegaciones”.
5. En respuesta a esta última solicitud, el Departamento de Educación ha informado:
“En lo que concierne a la plaza con numeración 39112, por Decreto Foral 41/2018, de 30 de mayo, se modificó la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en dicho decreto foral se incluyó la plaza 39112 en el cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas en la especialidad txistu en castellano. Posteriormente, la plaza fue ofertada por Decreto Foral 44/2018, de 6 de junio por el que se aprobó la oferta se aprueba la oferta parcial de empleo público de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2018, correspondiente a la tasa de estabilización prevista en la Ley 3/2017, de 27 de junio. Esta plaza fue convocada al proceso selectivo de concurso oposición por Resolución 261/2019, de 22 de enero, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, quedando desierta ya que ninguna de las personas aspirantes presentadas al proceso selectivo superó las pruebas del mismo. Posteriormente, la plaza se recogió en el Decreto Foral 315/2019, de 13 de noviembre, por el que se aprobó la oferta parcial de empleo público de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2019, que comprendía plazas desiertas de la oferta pública de empleo correspondiente a la tasa de estabilización prevista en la Ley 3/2017, de 27 de junio. Finalmente, esta plaza fue retirada de la Oferta de Empleo Público definida para atender lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre por no cumplir los requisitos de la citada ley, tal y como se explicó en el informe de 6 de septiembre de 2023.
Las plazas incluidas en una Oferta Pública de Empleo solamente pueden ser ocupadas por personal funcionario o personal temporal que lo sustituya y, dado que esta plaza quedó desierta en el proceso selectivo realizado en verano de 2019 y, posteriormente fue retirada de la oferta por no cumplir los requisitos que exigía la normativa, se concluye que esta plaza nunca ha sido ocupada.
A tenor de lo expresado en el párrafo anterior, no cabe respuesta a las siguientes alegaciones presentadas por la interesada”.
6. La autora de la queja, tras haber tenido acceso al informe transcrito en el antecedente anterior, ha aportado a esta institución determinada documentación sobre el asunto:
a) Respuesta de la Dirección General de Personal e Infraestructuras a su solicitud (planteada ante el órgano administrativo con la misma pretensión que la esgrimida en la queja).
b) Informe de servicios prestados por la interesada al Departamento de Educación hasta febrero de 2023.
c) Certificado de servicios prestados hasta febrero de 2023.
d) Contrato del curso 2021/2022 (contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente).
7. Como ha quedado reflejado, la queja se plantea en relación con un puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas, en la especialidad de txistu, del Conservatorio Superior de Navarra, que figura en la plantilla orgánica del Departamento de Educación (plaza 39112).
La interesada viene a defender que, conforme al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, concurren los requisitos precisos para incluir la plaza en el proceso de estabilización de personal que debe aprobarse y, por ende, convocarse mediante el sistema de concurso. El Departamento de Educación, por el contrario, niega la concurrencia de los requisitos.
8. El artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, bajo la rúbrica de “garantía del derecho de acceso a los procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público”, dispone que:
“Se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad.
El número de plazas de la tasa adicional será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre”.
9. La mencionada disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a la que se vincula la autorización de la tasa adicional, preveía que:
“Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016”.
Y la disposición adicional sexta, a la que se alude en este último precepto, se refería a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración mediante el sistema de concurso, en los siguientes términos:
“Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”.
10. La exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023 explicaba por qué se autorizaba un nuevo proceso excepcional de acceso al empleo público
“En materia de empleo público se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público. La aplicación de esta norma está teniendo un impacto muy importante en la estabilidad en el empleo público de todas las administraciones, aunque en la ejecución de los procesos de estabilización derivados de la misma han confluido procesos que derivaban de normas anteriores, generando diferencias respecto del sistema selectivo previsto por la disposición adicional octava de la citada ley, con la consecuencia de que en función del territorio los procesos de estabilización para supuestos similares pudieran haberse convocado con reglas diferentes. Por tanto, es necesario ofrecer un proceso que, garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, permita a quienes cumpliendo los requisitos para poder participar en un proceso de estabilización con las reglas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no hayan tenido la posibilidad de hacerlo. Con el fin de asegurar el cumplimiento, en las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal por personal con anterioridad a 1 de enero de 2016, se incluye un mandato dirigido a todas las administraciones para que convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la mencionada disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre”.
Asimismo, dicha exposición de motivos, por razón fundamentalmente del concreto instrumento normativo utilizado (una norma aprobada por el Gobierno y no por el Parlamento) y de la necesidad de justificarlo en términos constitucionales, recoge:
“(…) Por otro lado, autoriza un tercer y último proceso de estabilización de empleo temporal.
Los procesos de estabilización de empleo temporal son una de las medidas sancionadoras, encuadradas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como remedio al uso abusivo de las relaciones temporales de trabajo. En ningún caso puede implicar el acceso al empleo público de forma automática, debiendo en todo caso garantizar que los procesos de estabilización respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
En este contexto, el procedimiento previsto da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración, superior a cinco años, que, por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio, y constituye un proceso excepcional, amparado por la doctrina del Tribunal Constitucional, por razones excepcionales y objetivas. Ahora bien, el acceso al empleo público mediante concurso debe ordenarse de manera igualitaria con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 Constitución Española dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
La aplicación de esta ley está teniendo un impacto muy importante en la estabilidad en el empleo público de todas las administraciones, aunque en la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la misma, se ha observado cierta falta de uniformidad, propiciada porque hay administraciones públicas que no han dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, respecto del sistema selectivo de estabilización por concurso para los interinos de larga duración de la disposición adicional octava de la ley.
Esta circunstancia genera que, ante situaciones de hecho iguales, en las distintas administraciones públicas se hayan utilizado procedimientos diferentes,
afectando de facto a los derechos del personal interino de larga duración en el conjunto del territorio.
Con el fin de asegurar la adecuada ejecución, en todas las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, resulta necesario establecer un mandato en una norma con rango ley, dirigido a que todas las administraciones convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
La introducción de esta medida legislativa se justifica, por un lado, en el carácter de norma básica de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Además, por las funciones de coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales, que la Secretaría de Estado de Función Pública tiene atribuidas por el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta disposición se enmarca en el tercer proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se rige por las mismas condiciones.
La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se fundamenta además en razones objetivas que requieren su aprobación inmediata. Por una parte, para dar cumplimiento a las recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea, que han subrayado en reiteradas ocasiones la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público, y que España ha asumido como compromiso en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Por otra parte, para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establece que los procesos de estabilización deben finalizar antes del 31 de diciembre de 2024 que, dado el contexto actual, en caso de plantear llevarse a cabo a través de la aprobación de una ley ordinaria, se dilataría en el tiempo, poniendo en riesgo la posibilidad de su convocatoria en tiempo.
Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia”.
11. Según aprecia esta institución, lo requerido por la norma para considerar la plaza a efectos del proceso de estabilización previsto es:
a) Que la plaza tenga naturaleza estructural.
b) Que la misma estuviera ocupada de forma temporal a fecha 30 de diciembre de diciembre de 2021.
c) Que, en tal caso, quien la ocupara fuera personal con una relación de servicio de naturaleza temporal anterior a 1 de enero de 2016.
d) Que el personal citado no haya superado un proceso de estabilización convocado a través de un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
12. En el caso de la plaza a la que se alude, se está ante un puesto de trabajo incluido en la plantilla orgánica del Departamento de Educación (Catedrático de Música y Artes Escénicas, en la especialidad de txistu, plaza 39112), por lo que no resulta dudoso, a juicio de esta institución, el carácter estructural de la plaza a los efectos previstos en las normas de estabilización (se trataría de una vacante).
La referida plaza, según cabe concluir, estaba ocupada a fecha 30 de diciembre de 2021. La autora de la queja, según acredita a través de su hoja de servicios y del correspondiente contrato, había sido contratada por el Departamento de Educación para el curso 2021/2022 para desarrollar las funciones del puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas, en la especialidad de Txistu, con un régimen de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el propio contrato, se asimilaba al del personal funcionario.
Se ha de señalar que, según se desprende de la plantilla orgánica publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 8 de julio de 2021, en esa concreta especialidad musical de Txistu, la número 39112 sería la única plaza existente de Catedrático de Música y Artes Escénicas, lo que lleva necesariamente a concluir su ocupación a los efectos que aquí interesan. Más allá de que el contrato no refiera a una vacante o número de plaza en concreto, existiendo solo un puesto de trabajo de esas características, ha de concluirse, conforme al sentido de las normas de estabilización, que sí existía la ocupación de la plaza a esa fecha.
Por otro lado, la interesada acredita que era personal temporal del Departamento de Educación con anterioridad a 1 de enero de 2016, pudiendo comprobarse, a través de su hoja de servicios, que, desde hace casi veinte años, ha venido enlazando diferentes contratos para impartir la especialidad de Txistu (puestos de Profesor de Música de Artes Escénica, hasta 2018, y de Catedrático, a partir de 2018).
Y, finalmente, la autora de la queja alega que la plaza de Txistu a que nos venimos refiriendo fue incluida en una convocatoria de puestos de trabajo de 2019 (Resolución 261/2019, de 22 de enero, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas al servicio del Departamento de Educación). El proceso selectivo referido, según se extrae de la convocatoria, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 13 de febrero de 2019, se tramitó mediante concurso- oposición y, en lo que respecta, al puesto de Catedrático en la especialidad de Txistu, resultó desierto. La referida convocatoria, según consta en la resolución que la aprobó, fue consecuencia del Decreto Foral 44/2018, de 6 de junio, por el que se aprobó la oferta parcial de empleo público de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2018, correspondiente a la tasa de estabilización prevista en la Ley 3/2017, de 27 de junio.
A la vista de todo ello, a juicio de esta institución, concurren los requisitos para proceder en el sentido que reclama la interesada, incluyendo la plaza en el proceso de estabilización.
13. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que acceda a la pretensión de la interesada de inclusión de la plaza de Catedrático de Música y Artes Escénicas, en la especialidad txistu, en el proceso de estabilización al que alude el Real Decreto-ley 5/2023, para su tramitación conforme al sistema de concurso.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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