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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/967) por la que recomienda al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Tudela que, atendiendo a la demanda existente, y en sus respectivos ámbitos de actuación, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda; y sugiere al Ayuntamiento de Tudela que, a través del servicio social de base, dispense un especial acompañamiento y atención a la familia afectada, con vistas a facilitar el acceso a una vivienda, llevando a cabo, si fuera necesario, las actuaciones de intermediación con terceros que sean pertinentes; y que se valore el posible acceso a una vivienda a través del Banco Foral de Suelo Público, donde podría encajar la situación de necesidad que se describe

23 noviembre 2023

Urbanismo y Vivienda

Tema: La situación de emergencia social en la que se encuentran una unidad familiar al carecer de vivienda y estar residiendo, desde hace más de cuatro meses, en un vehículo.

Alcalde de Tudela

Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias

Señor Alcalde / Señora Consejera:

1. El 10 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito presentado por la asociación Elkarri Laguntza Apoyo Mutuo, en representación de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la situación de emergencia social en la que se encuentran la citada persona, su padre, de setenta años de edad, y su hijo, de dieciséis, al carecer de vivienda y residir en un vehículo desde hace más de cuatro meses.

En la queja se exponía que:

1. (…) se ha puesto en contacto con nosotros para expresarnos su situación y que interpongamos una queja ante el Defensor del Pueblo.

2. ELKARRI LAGUNTZA APOYO MUTUO, después de recibir llamada y tener conocimiento directo de la situación de la familia de (…) en situación de calle en Tudela interponemos esta queja para reclamar una vivienda para (…) y su familia.

Hemos tenido también acceso a los reportajes que recoge Diario Navarra de fecha 24 de Septiembre y 9 de Octubre. Aportamos diversos documentos facilitados por (…)

En ausencia de una solución habitacional para la familia que lleva ya cinco meses en situación de calle y está en una situación de emergencia social muy grave no cabe hablar de listas de espera, pues no es igual esperar una vivienda en una situación u otra, sin embargo la administración pública no ha respondido, por ello interponemos la queja.

3. Deseamos que esta queja se traslade a Derechos Sociales de Gobierno de Navarra, Departamento de Vivienda, Departamentos que trabajen la igualdad de las personas gitanas y Ayuntamiento de Tudela, donde viven y pernoctan durante más de cinco meses en un coche por carecer de vivienda y de acceso a la misma, por discriminación racial (…).

Los otros datos familiares señalan a una mujer y un hijo que han sufrido violencia de género, a un joven que ha sufrido bullying escolar. En estas circunstancias y con estos antecedentes nadie ha rescatado a la familia, facilitándole un hogar.

4. El 14 de marzo, el Defensor del Pueblo instó al Gobierno a que adoptaran medidas para garantizar el alojamiento y la manutención de personas sin hogar (como indica la Cartera de Derechos Sociales de Navarra), con una dotación de recursos y plazas suficientes en toda Navarra.

5. Esta familia sufrió un desahucio, tuvieron miedo del desalojo judicial, no siendo ellos deudores, y se fueron de la vivienda sin alternativa habitacional y sin que nadie tuviera en cuenta la defensa de los derechos del menor a un domicilio.

Hubieran debido quedarse en la vivienda porque la ley les amparaba como indicó un auto de 23 de noviembre de 2017, donde el Tribunal Supremo, dictó Resolución en la que consideró "una desconsideración" del deber de los jueces de lo contencioso-administrativo de tener que valorar y ponderar los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados en sus decisiones”

El alto tribunal se amparó en la Ley de Protección Jurídica del Menor, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución para determinar que, antes de autorizar el desalojo de una casa, el juez tiene que "asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores".

Como vemos el Tribunal Supremo fue un paso más allá de la medidas de protección de deudores hipotecarios ya reguladas, puesto que lo que sienta doctrinalmente es la obligatoriedad de ponderar los intereses en juego, propiedad y derecho de menores, inclinándose a favor de los derechos del menor a tener una alternativa habitacional y por tanto suspendiendo los lanzamientos en tanto no se acredite este derecho.

6. Después de sufrir el desahucio, después de abandonar su hogar, esta familia no ha tenido acceso a alquilar vivienda alguna. Se trata de una situación que atraviesan también otras familias en Navarra por la falta de vivienda pública de alquiler, por la falta de viviendas dedicadas a emergencia habitacional, por la discriminación que se lleva a cabo en inmobiliarias y en políticas de vivienda social que procuren el alojamiento y techo a familias en grave situación de exclusión.

7. Que hay en Navarra mucha vivienda desocupada, inmuebles que hoy se encuentran en propiedad de sociedades anónimas o limitadas son 74 personas jurídicas los grandes tenedores de vivienda, que tienen 20 o más viviendas en propiedad en Navarra. Son más de 3000 en un Censo realizado por Gobierno de Navarra y que hace falta tomar medidas para incentivar la salida de vivienda hacia el mercado de alquiler procurando recuperar su función social.

Que ello, no produce ningún perjuicio a la propiedad privada y únicamente pretende que las familias que lo necesiten accedan a tener un hogar para vivir con un mínimo de dignidad, abonando por ello un alquiler a la propiedad. Supone que el Gobierno debe velar en el mercado de alquiler privado por los derechos humanos y por tanto por el derecho a la vivienda, porque como dice Javier Burón, que fue Gerente de Vivienda en el Ayuntamiento de Barcelona, "La vivienda es un bien irremplazable, imprescindible para resguardar la dignidad humana, demasiad o importante para dejársela en exclusiva al libre mercado".

 8. Que mientras la familia de (…), que sufre discriminación racial y por aporofobia, no tenga acceso por sí misma y con sus medios a una vivienda, deberá la administración pública alquilársela para ella. Es lo que solicitamos para que esta familia deje de vivir en un coche”.

2. Seguidamente, esta institución dio cuenta de la queja al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, y al Ayuntamiento de Tudela, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.

3. El Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias ha emitido el siguiente informe:

(…)

4. El Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo ha informado:

(…)

5. El Ayuntamiento de Tudela ha informado:

(…)

6. Como ha quedado reflejado, la queja pone de manifiesto la situación de vulnerabilidad en que se encuentra una familia, compuesta por la interesada, su padre, de setenta años, y un hijo adolescente.

La familia, tras verse obligados a abandonar su anterior vivienda, reside en un vehículo y tiene graves dificultades para acceder a una alternativa habitacional por vía privada.

7. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social”.

8. En el presente caso, se aprecia que los interesados están inscritos en el censo de vivienda protegida y que, a través de la intervención del EISOVI y de los servicios sociales de Tudela, se han explorado distintas vías para facilitar el acceso a la vivienda, que no han fructificado.

El problema de base, como sucede en otras situaciones que son objeto de queja ante esta institución, es que el número de viviendas públicas o de protección pública de que se dispone es manifiestamente insuficiente para atender la demanda existente de acceso a una vivienda asequible.

Por ello, de forma análoga a lo realizado a raíz de otros casos, y en línea con lo que se deriva de los principios rectores de la ley foral de aplicación, se ve pertinente recomendar a las Administraciones competentes que ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

La recomendación se dirige tanto al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de vivienda, como al Ayuntamiento de Tudela, entidad local que refiere en su informe que, aunque actualmente dispone de quince viviendas municipales, todas ellas están ocupadas y no hay previsión de que ello varíe a corto plazo.

9. Por otro lado, atendiendo a la singularidad del caso y a las especiales dificultades que concurrirían para acceder a una vivienda incluso por vía privada (se deduce que no solamente por razones económicas, sino también derivadas de otros factores, como podría ser la discriminación racial a la que se alude en la queja), esta institución ha de sugerir al Ayuntamiento de Tudela (servicio social de base) que dispense un especial acompañamiento y atención a la familia afectada, con vistas a procurar facilitar una alternativa habitacional, llevando a cabo, si fuera necesario, las actuaciones de intermediación que sean pertinentes con terceras personas.

Asimismo, y en línea con lo que se expresa en el informe del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, podría ser adecuado que se valore el posible acceso a una vivienda a través del Banco Foral de Suelo Público, donde encajaría la situación de necesidad que se describe, derivada de un proceso de desahucio.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Tudela que, atendiendo a la demanda existente, y en sus respectivos ámbitos de actuación, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Tudela que, a través del servicio social de base, dispense un especial acompañamiento y atención a la familia afectada, con vistas a facilitar el acceso a una vivienda, llevando a cabo, si fuera necesario, las actuaciones de intermediación con terceros que sean pertinentes; y que se valore el posible acceso a una vivienda a través del Banco Foral de Suelo Público, donde podría encajar la situación de necesidad que se describe.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y el Ayuntamiento de Tudela informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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