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Acceso a empleo público
Tema: La falta de acceso a la información solicitada por el autor de la queja al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en relación con la extinción de su contrato como Técnico de Acción Comunitaria.
Alcaldesa de Pamplona / Iruña
Excma. Sra. Alcaldesa:
1. El pasado 17 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de acceso a la información solicitada en relación con la extinción de su contrato como (X).
En su escrito, exponía que:
a) Con número de registro 40.216, el 9 de mayo de 2023 presentó una instancia solicitando un certificado con la descripción de las tareas que realizaba como (X).
b) Ante la falta de respuesta a dicha instancia, presentó una segunda instancia reiterando dicha solicitud.
c) En el momento de presentar la queja, todavía no había recibido respuesta a ninguna de dichas instancias.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Recibido escrito (…), mediante el que formula una queja por falta de acceso a la información solicitada en relación con la extinción de su contrato como (X), adjunto se remite certificado con la descripción de tareas realizadas por (…) del 10/5/2022 al 10/5/2023, (…)”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de respuesta a dos instancias mediante las que el interesado solicitaba un certificado en el que se describieran las actividades que habría desempeñado para el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña con anterioridad a la extinción del contrato que le unía con éste.
El Ayuntamiento, por su parte, responde aportando el certificado solicitado.
4. Respecto a la cuestión planteada cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
5. En el presente caso, el interesado presentó la primera instancia solicitando el certificado el 9 de mayo de 2023 y, según se desprende de la información obrante en el expediente, no se habría dado respuesta a aquélla hasta el 10 de noviembre de 2023, i.e., habiéndose superado el plazo máximo legalmente previsto para ello.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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