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Obras Públicas y Servicios
Tema: La falta de notificación por la Mancomunidad de Montejurra del acuerdo de necesidad de ocupación en un expediente expropiatorio.
Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra
Señora Presidenta:
1. El 10 de julio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que manifestaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, referente al proyecto “Depuración de aguas residuales de Arizaleta” y la tramitación seguida.
2. Seguidamente, la institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, dándole cuenta de lo manifestado y solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
El 19 de agosto de 2025 se recibió el informe de la entidad local, del que se da traslado al interesado.
3. Como consta en el expediente de queja, el escrito de 10 de julio al que se ha hecho referencia fue presentado tras recibir el interesado la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Montejurra del 2 de julio de 2025, sobre las alegaciones que formuló a la expropiación de una parcela afectada por el proyecto “Depuración de las Aguas Residuales de Arizaleta”.
4. La Ley de Expropiación Forzosa, prevé, en sus artículos 9 y siguientes, el procedimiento expropiatorio.
Dicho procedimiento está concebido como la garantía de los particulares ante el ejercicio de la potestad administrativa expropiatoria.
La ley se refiere a los “requisitos previos a la expropiación forzosa” (declaración de utilidad pública o interés social, en esencia), en sus artículos 9 a 14. A continuación, se contempla el procedimiento propiamente dicho (en el que se concreta y materializa la afección individualizada), en los artículos 15 y siguientes.
El artículo 15 dispone que “declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación”.
El artículo 17 prevé que “a los efectos del artículo quince, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación”.
El artículo 18 establece que, recibida la relación señalada en el artículo anterior, se “abrirá información pública durante un plazo de quince días”. En este trámite de información pública “cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso, indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue” (artículo 19).
Dispone el artículo 20 que, a la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, previas las comprobaciones que estime oportunas, se “resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites”.
Y el articulo 21 establece:
“1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo dieciocho para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública.
3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas”.
5. Consta en el expediente que se tramitó el periodo de información pública a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa (Boletín Oficial de Navarra de 24 de abril de 2025, en el que se anuncia que se somete a información pública, por espacio de quince días hábiles, el proyecto y la relación de bienes y derechos afectados), y se afirma por la entidad local que no se presentaron alegaciones en ese trámite.
Consta, asimismo, que el 23 de mayo de 2025 se acordó la necesidad de ocupación, lo que se publicó en el Boletín Oficial de Navarra de 19 de junio de 2025.
Sin embargo, este acuerdo, no fue notificado individualmente al autor de la queja, que figura como interesado en el procedimiento expropietario, como exige el precitado artículo 21.3.
Respecto a esa ausencia de notificación individual, se señala en la resolución de 2 de julio de 2025 que la Ley de Expropiación Forzosa la exige “si bien sin especificar el momento o un plazo para practicarla”. Siendo ello cierto, se ha de considerar que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 40, dispone que:
“1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
Por lo tanto, lo debido era que, se notificara al interesado el acuerdo sobre la necesidad de ocupación, con el texto íntegro de la resolución y la indicación de la vía para oponerse.
6. Considera la Mancomunidad que la notificación debe entenderse practicada en virtud de lo previsto por el artículo 40.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
El precepto dispone que:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
Como cabe comprobar, el precepto opera en el caso de notificaciones defectuosas, es decir, en el caso de notificaciones practicadas con omisión de algún requisito (pero con el texto íntegro).
No considera esta institución que se esté ante ese supuesto, ya que no existió notificación alguna al interesado del acuerdo sobre la necesidad de ocupación, que, como se ha señalado, le afectaba a título personal.
A mayor abundamiento, no queda claro que la presentación de un escrito como el formulado por el interesado suponga el conocimiento del contenido y “alcance” de la resolución, lo que quedaría corroborado por el hecho de la Administración recalificara aquel (como recurso de reposición, en lugar de como escrito de alegaciones).
Se ha de considerar, finalmente, que el interesado expresa en la queja que parte de las cuestiones suscitadas en su escrito no fueron abordadas por la Mancomunidad, sin que se encuentre una respuesta específica en el informe de la entidad local, que no sea una genérica invocación a la discrecionalidad técnica de la Administración.
Se ha de señalar que, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es regla general del procedimiento la decisión sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados o que suscite el procedimiento (artículo 88.1, referente a la emisión de resoluciones, y artículo 119.3, referente a la resolución de recursos).
En tales circunstancias, esta institución estima que lo más adecuado para garantizar los derechos del interesado en el procedimiento es la retroacción del expediente, de forma que se notifique en forma el acuerdo sobre la necesidad de ocupación y, a fin de que, previo acceso a dicho expediente si fuera oportuno, aquel pueda ejercer su derecho de oposición con plenas garantías y sean resueltas todas las cuestiones que suscite.
7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
a) Recordar a la Mancomunidad de Montejurra el deber legal de notificar en forma, individualmente, a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento expropiatorio, el acuerdo de necesidad de ocupación.
b) Recomendar a la Mancomunidad de Montejurra que, en el caso objeto de queja, en lo que respecta al autor de la misma, retrotraiga el expediente al momento de la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, a fin de garantizar en forma y plenamente su derecho de oposición, y de resolver eventualmente, sobre todas las cuestiones que puedan suscitarse.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Dona
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