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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias que soportan los vecinos de la calle Navarrería de Pamplona/Iruña, derivadas del elevado número de ciudadanos que acuden a la citada zona, generando, entre otros perjuicios, excesivo ruido y gran acumulación de basura.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 8 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, referente al ruido y otras molestias que padecen los vecinos de la calle Navarrería.
En dicho escrito, exponía que:
“Los vecinos del Casco Antiguo de Pamplona soportamos desde hace años una situación de extrema gravedad, consecuencia de la okupación ilegal de nuestras calles (ver Decreto Foral 202/2002).
Esta okupación propiciada por el negocio del ocio hostelero ha ido poco a poco apoderándose del espacio público...mientras las instituciones miran para otro lado.
En concreto nuestra calle Navarrería se convierte diariamente en un terreno campo-playa donde el personal se tumba a placer impidiendo la libre circulación y la entrada a nuestros portales.
Para más inri estos días de calor extremo, el ruido procedente del jolgorio callejero hace imposible, si pretendemos descansar, abrir nuestros balcones por la noche”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Se ha recibido el informe municipal, en el que se da cuenta de las actuaciones seguidas en la calle Navarrería (periodo 2022-2025). Se da traslado del mismo a la autora de la queja.
3. La cuestión planteada en la presente queja no es novedosa, pues ya fue objeto de examen en los expedientes Q23/566 y Q23/768.
En los citados expedientes, se recordaba lo reseñado, asimismo, en otra queja precedente habida años atrás:
“Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante las molestias que soportan los vecinos de la calle Navarrería, derivadas del elevado número de ciudadanos que acuden a la citada zona, generando, entre otros perjuicios, excesivo ruido y gran acumulación de basura.
Es función de esta institución supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra para garantizar la defensa y la mejora de la protección de los derechos constitucionales que tienen reconocidos los ciudadanos, entre estos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar.
Sobre los ruidos que invaden el domicilio, procede comenzar por señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales que, en el desarrollo de la vida de las personas, resultan afectados por el ruido o contaminación acústica. Estos son, el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) (Sentencias 119/2001 y 16/2004 entre otras).
Razona al respecto el Tribunal Constitucional, que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, son una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar en su domicilio. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Respecto a los derechos fundamentales garantizados por art.18 CE, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que, en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar (art.18.1 CE) y de inviolabilidad del domicilio (art.18.2 CE). En cuanto al primero de ellos, advierte que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras).
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, la producción de ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos debe provocar la intervención de las Administraciones Públicas.
En lo referente a la normativa emanada de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
Por otra parte, la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, de 13 de marzo de 2006, establece en su artículo 3 que “el Ayuntamiento de Pamplona promoverá el desarrollo de los valores cívicos, entendidos éstos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de los ciudadanos en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales cuyo respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada ciudadano”.
Asimismo, la precitada Ordenanza, dispone la obligación de todos los ciudadanos de no provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos (artículo 7) y, tipifica como infracción, la perturbación de la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.
En lo referente a los residuos, vemos de nuevo una simultánea obligación, esto es, la promoción del civismo por el Ayuntamiento de Pamplona, prevista en el artículo 3 de la Ordenanza, y la obligación de los ciudadanos de depositar los residuos en papeleras y contenedores (artículo 22).
En el caso concreto que nos ocupa, esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, dado que, como indica en el informe remitido, la Policía Municipal se encuentra disponible para la realización de sonometrías y se refuerza la limpieza en la zona afectada.
No obstante lo anterior, ante el hecho de que, en la calle y en la plaza Navarrería, se concentra habitualmente un número elevado de personas en el lugar, y de que los vecinos vienen soportando de forma reiterada ruidos y otras molestias que pueden incidir en el disfrute efectivo de sus derechos, se ve oportuno recomendar al Ayuntamiento la adopción de las medidas de control que considere más oportunas.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas de control que considere necesarias en la zona para garantizar la obligación de los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y, en particular, sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la integridad física y a la inviolabilidad de sus domicilios”.
Y, partiendo de ello, se consideraba y recomendaba:
“Cuanto se acaba de exponer, mutatis mutandi resulta igualmente aplicable ahora, ya que, pese al tiempo transcurrido, los vecinos y las vecinas de Navarrería siguen padeciendo el mismo problema, el cual, a raíz de los escritos recibidos, podría incluso considerarse que se ha agravado.
Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento que profundice en la adopción de las medidas necesarias para mejorar la situación existente.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que profundice en la adopción de las medidas necesarias para acabar con las molestias de ruido y suciedad que sufre el vecindario de la calle y plaza de Navarrería”.
4. A tenor de la información ahora recabada, cabe constatar la persistencia de la problemática y consideramos que la actuación municipal es insuficiente para garantizar los derechos de los vecinos.
En tal sentido, en la relación de órdenes específicas de trabajo que se nos ha remitido, observamos que, desde febrero de 2024 hasta septiembre de 2025, no se desarrolló ninguna actuación, lo que estimamos indicativo de la insuficiente intervención de la entidad local en garantía de los derechos del vecindario.
Por ello, vemos necesario volver a formular análoga recomendación.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique las medidas necesarias para garantizar el derecho del vecindario de la calle y plaza de Navarrería a no soportar ruidos o molestias excesivas y al descanso en el ámbito domiciliario.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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