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Energía y Medio ambiente
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Burlada/Burlata a diversos escritos presentados por el autor de la queja relativos a las molestias ocasionadas por un establecimiento de hostelería.
Alcaldesa de Burlada / Burlata
Señora Alcaldesa:
1. El 11 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…) mediante el que formulaba una queja por las molestias procedentes de un bar, así como por la falta de actuaciones por parte del Ayuntamiento de Burlada/Burlata al respecto.
En dicho escrito, exponía que:
a) Reside con su familia en un inmueble, en cuyos bajos existe un establecimiento de hostelería.
b) Como consecuencia de dicho establecimiento, desde hace años sufren ruidos, vibraciones e intensos olores, especialmente los fines de semana, que afectan a toda la familia y al vecindario.
c) El local incumpliría la licencia que le fue otorgada, organizando karaokes, conciertos y actividades similares fuera del horario y aforo permitidos.
d) Han presentado múltiples instancias al Ayuntamiento solicitando la adopción de medidas; sin embargo, no se han adoptado dichas medidas, ni se ha facilitado la documentación solicitada en algunas de dichas instancias.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El día 9 de agosto de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole formal concerniente a la falta de respuesta a diversas instancias presentadas por el interesado al Ayuntamiento de Burlada/Burlata; y, por otro lado, otra de índole materia relativa a las molestias ocasionadas por un establecimiento de hostelería y la pasividad de la Entidad local al respecto.
4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materias de su competencia.
5. En el presente caso, consta que el 15 de abril de 2024, 18 de junio de 2024, 23 de diciembre de 2024, 21 de enero de 2025 y 10 de junio de 2025 el interesado presentó instancias ante el Ayuntamiento de Burlada/Burlata exponiendo la situación existente y solicitando la apertura de una investigación y, especialmente, la realización de una sonometría por la Policía Municipal.
El interesado señala que estos escritos no habrían sido atendidos expresa y motivadamente, extremo éste que no niega el Ayuntamiento de Burlada/Burlata en su informe y que, por lo tanto, a efectos de resolver la presente queja, debe entenderse como admitido.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
6. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
Añadido a todo lo anterior, en el caso del Ayuntamiento de Burlada/Burlada, el artículo 19 la Ordenanza municipal sobre Convivencia y Protección de Espacios Comunes prevé que la ciudadanía está obligada a respetar la tranquilidad y el descanso de la vecindad y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia en los términos establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
7. En el presente caso, el autor de la queja ha venido denunciando la existencia de vibraciones, ruidos y olores provenientes de un establecimiento de hostelería ubicado en las proximidades a su domicilio.
A la vista de la información obrante en el expediente, no cabe concluir que, ante dicha situación, el Ayuntamiento de Burlada/Burlata haya asumido un papel de absoluta pasividad, pues ha mantenido reuniones con el autor de la queja y los dueños del establecimiento, así como ha promovido medidas específicas en relación con aquél. Así, e.g., se le ha prohibido realizar actuaciones en la vía pública, así como también actuaciones extraordinarias en el interior del local.
Si bien valora positivamente estas medidas, esta institución estima que, a la vista de la información facilitada por el interesado, podrían considerarse insuficientes, pues de la información remitida por el interesado se constata que los clientes del establecimiento siguen concentrándose y reuniéndose en la vía pública, con el consiguiente perjuicio al vecindario.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Ayuntamiento la adopción de medidas adicionales, así como que estudie la posibilidad de realizar una sonometría en los domicilios afectados con agentes vestidos de paisano, a fin de poder verificar que el establecimiento objeto de la queja cumple con los requisitos establecidos en la licencia y en la normativa vigente.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Sugerir al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que, ante la controversia objeto de la queja, adopte medidas adicionales, así como estudie la posibilidad de realizar una sonometría con agentes vestidos de paisano, a fin de poder verificar que el establecimiento objeto de la queja cumple con los requisitos establecidos en la licencia y en la normativa vigente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Burlada/Burlata informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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