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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1100) por la que recomienda al Ayuntamiento de Etxauri que adopte las medidas necesarias para garantizar que el camino público objeto de controversia pueda ser utilizado por los propietarios de las fincas colindantes al mismo para acceder a éstas.

25 febrero 2026

Obras Públicas y Servicios

Tema: La falta de mantenimiento de un camino de titularidad pública que imposibilita autor de la queja el acceso a sus fincas.

Alcaldesa de Etxauri

Señora Alcaldesa:

1. El 20 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de mantenimiento de un camino de titularidad pública.

En dicho escrito exponía que:

a) Es propietario de las parcelas 285 y 286 del polígono 1 del catastro de Etxauri.

b) Hasta el año 2024, con la anuencia de sus propietarios, venía accediendo a sus parcelas a través de unas fincas colindantes, las cuales han sido vendidas a un tercero, que ya no le permite el paso por aquéllas.

c) Según se desprende de la información registral, existiría un camino público a través del cual podría acceder a sus parcelas; sin embargo, éste sería actualmente intransitable debido a su falta de mantenimiento.

d) La imposibilidad de acceso a sus parcelas, bien sea a través de las fincas aledañas o del camino público, ha provocado que durante los años 2024 y 2025 no haya podido recoger la cosecha de cerezas de esos años.

e) A raíz de ello, desde aproximadamente un año, viene presentando escritos ante el Ayuntamiento de Etxauri solicitando la habilitación del camino público, así como la reparación de los daños ocasionados por la imposibilidad de acceder a sus fincas.

f) En respuesta a estas instancias se le habrían dado dos respuestas: por un lado, que se había solicitado un informe para aclarar si el camino aludido por el interesado era de dominio público; y, por otro lado, que existía “un camino público y que dicho camino, después de ser revisado, se encuentra en buenas condiciones para su uso”, siendo esto último incierto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Etxauri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 10 de septiembre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señalaba lo siguiente:

“Que el interesado presentó en 2024 dos escritos en el registro del Ayuntamiento de Etxauri, en los que en resumidas cuentas solicitaba que el Ayuntamiento intercediera ante el vecino propietario de la parcela a través de la cual accedía a sus parcelas porque recientemente había roturado esta y no podía acceder a las suyas por la misma. En el escrito presentado en julio del 2024, volvía a “instar al Ayuntamiento para que este habilitara nuevamente los caminos por los que transitaba”. Desde el Ayuntamiento se le comunicó que sobre esa parcela por la que el accedía a sus propiedades no había camino público alguno.

- Que al parecer él interesado había podido utilizar esa finca como paso a sus parcelas porque el titular de la misma no se había opuesto pero que no existía camino público alguno. Que en todo caso esta era una cuestión entre particulares ante la que el Ayuntamiento había hecho lo que había podido. Es decir hablar con el propietario y aclarar lo que había sucedido, pero que determinar si hay derecho de paso sobre una finca particular era una cuestión de la competencia de la Justicia Civil.

- Cuando el interesado vio que no iba a poder acceder a sus fincas por la finca del vecino como había estado haciendo estos últimos años, solicitaba que se repararan los caminos públicos que existían para acceder a sus fincas. Desde el Ayuntamiento se pidió un informe, se le informó del mismo y se visitó junto al interesado ese camino público que llegaba hasta sus parcelas. Ese camino es transitable como se pudo comprobar con el interesado, aunque quizás pretender acceder por una pista al monte con un vehículo no preparado para ello no sea posible lo más acertado”.

3. A la vista de la información obrante en ese momento en el expediente, el 10 de octubre de 2025 personal de esta institución inspeccionó la zona, a fin de poder verificar la existencia y estado de algún camino público a través del cual el interesado pudiera llegar a sus fincas.

El personal de esta institución únicamente pudo localizar un camino que, partiendo de la intersección de las calles Legin y Sarbil, asciende cincuenta metros a través de una accidentada senda de trescientos treinta y ocho metros hasta una bifurcación, en la que existe una señal, de acuerdo con la cual mientras uno de los ramales conduciría a las peñas de Etxauri, el otro lo haría al “Balcón de los Lirios”. Cogiendo este último ramal, que constituye una senda estrecha con dirección al oeste, tras recorrer alrededor de un kilómetro se llegaría al límite norte de las parcelas del interesado; sin embargo, no se detectó ningún punto franco de acceso a aquéllas desde dicha senda.

4. Teniendo en cuenta que este camino no se adaptaba a lo señalado por el Ayuntamiento en su informe, pues no era en modo alguno transitable con ningún tipo de vehículo, esta institución estimó conveniente dar traslado de la información recabada durante la tramitación de la queja a su autor, a fin de que pudiera tanto formular las alegaciones que estimara oportunas como facilitar los datos que permitieran identificar el camino público al que se refería en aquélla.

El 4 de noviembre de 2025 se recibieron las alegaciones y la información solicitada.

5. Posteriormente, esta institución estimó oportuno solicitar la misma información al Ayuntamiento de Etxauri, a fin de comprobar si tanto él como el autor de la queja se referían al mismo camino o no.

El 19 de noviembre de 2025 se recibió la información solicitada, a raíz de la cual se pudo comprobar que tanto el promotor de la queja como la Entidad local se referían al mismo camino, el cual, según la información cartográfica facilitada por aquélla, respondería a la siguiente descripción:

a) El camino partiría hacia el norte desde la carretera Pamplona/Iruña-Estella-Lizarra entre las parcelas 458 y 66 hasta aproximadamente la mitad de la parcela 231, tras lo cual giraría al oeste en un ángulo aproximadamente de cuarenta y cinco grados, a partir de lo cual atravesaría en línea zigzagueante las parcelas 231, 230, 234, 233 y 235.

b) Aproximadamente, a la mitad de la parcela 235, giraría de nuevo al oeste y en una línea prácticamente recta, atravesaría distintas parcelas, así como lindaría al norte con las parcelas 253, 256, 257, 264, 265, 266 y 269, así como al sur con las parcelas 270 al 287.

c) Tras ello, el camino descendería bordeando al oeste con las parcelas 268 y 269 hasta llegar de nuevo a la carretera Pamplona/Iruña-Estella-Lizarra.

De este modo, según el Sistema de Información Territorial de Navarra, el camino recorre aproximadamente setecientos cinco metros y, desde una perspectiva vertical, partiría de una cota de cuatrocientos diez metros; ascendería en unos trescientos treinta metros hasta los cuatrocientos cincuenta y siete metros; y, descendería nuevamente hasta los cuatrocientos treinta metros en unos ciento veinte metros.

6. A la vista de todo ello, el 24 de febrero de 2026 personal de esta institución inspeccionó nuevamente la zona, a fin de verificar la existencia y estado del camino señalado por el Ayuntamiento y el autor de la queja.

A tal fin, tras estacionar el vehículo en la calle Adoáin de Etxauri, el personal de esta institución recorrió el arcén de la carretera Pamplona/Iruña-Estella-Lizarra, hallando a la altura de la parcela 268 las marcas de unas ruedas de vehículo que parecían corresponder a un acceso rodado a las fincas de la zona; sin embargo, dichas marcas no respondían al trazado del supuesto camino, pues no bordeaba las parcelas 268 y 269, sino que se internaba en un ángulo casi recto hacia el este por la parcela 266.

A la vista de ello, el personal de esta institución desanduvo lo recorrido y se encontró con el propietario de una de las parcelas previamente referidas, que estaba realizando labores de mantenimiento y cultivo en la misma. Con la representación gráfica del camino remitida por el Ayuntamiento, se le preguntó sobre si conocía el mismo, indicando que no, que el único camino del que había tenido conocimiento recientemente era otro, que, según su descripción, correspondería al que esta institución recorrió en su inspección de 10 de octubre de 2025.

7. Como es sabido, el artículo 564 del Código Civil establece que el “propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización” (énfasis añadido).

En el presente caso, sin embargo, según se colige de la información obrante en el expediente, las fincas del interesado sí tienen salida a un camino público, por lo que a priori no tendría derecho a exigir el paso a los propietarios de las fincas que circundan a las suyas, los cuales, a su vez, ya le han transmitido que no tienen voluntad de continuar permitiendo su paso a través de aquéllas.

De este modo, podría concluirse que, a efectos de que el interesado pueda acceder a sus fincas, el camino público sería la única alternativa posible, ya que:

a) La servidumbre legal de paso no puede tener lugar porque dichas fincas sí tienen una salida a un camino público; y,

b) La servidumbre voluntaria de paso no puede constituirse porque los propietarios de los que serían predios sirvientes ya han manifestado que no van a consentir dicho paso.

8. Tal y como ha venido señalando esta institución con ocasión de quejas análogas a la presente (entre otros, expediente 12/10/O), de acuerdo con el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a los municipios la conservación de caminos y vías rurales.

Asimismo, en cuanto bienes de dominio y uso público, corresponde a las Entidades locales velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los caminos y vías rurales (entre otros, artículo 110.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra).

En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo que viene a defender el Ayuntamiento en sus informes, esta institución no considera que, ni siquiera desde una perspectiva abstracta, el camino que daría acceso a las fincas del interesado pueda considerarse conservado, pues no es transitable a pie y, por ende, tampoco con un vehículo a motor, ni aun cuando éste fuera un todoterreno.

9. En este sentido, de la contraposición de las alegaciones del interesado y del informe del Ayuntamiento se desprendería una cuestión secundaria concerniente a las características o condiciones que debe reunir el camino, pues el Ayuntamiento parece contentarse con que sea transitable en un todoterreno, mientras que el interesado parece defender que lo sea en cualquier clase de vehículo a motor.

A este respecto cabe señalar que, contrariamente a lo que ocurriría, e.g., con una carretera (entre otras, por ejemplo, la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1-IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras), no existe una definición de las características técnicas concretas que debe reunir un camino o vía rural para poder ser considerado como tal.

Ello resulta en cierta medida lógico, pues los caminos o vías rurales tienen en su mayor parte un origen consuetudinario y responden a diferentes fines, siendo el más común de ellos garantizar el acceso a los fundos, a fin de posibilitar la explotación agrícola y económica de los mismos por parte de sus propietarios.

Ésta parece que es la finalidad del camino que nos ocupa, pues, como se ha señalado, transcurre por las lindes de diversas parcelas.

Establecida esta premisa, esta institución entiende que resulta exigible que el camino reúna las condiciones mínimas exigibles para que, teniendo en cuenta su configuración orográfica y física, se pueda acceder a las parcelas a través de cuyas lindes transcurre.

Del mismo modo que no resultaría exigible que se llevase a cabo una alteración de su configuración destinada a posibilitar que pueda ser utilizado por vehículos a motor ordinarios, tampoco podría considerarse idóneo que, a fin de poder acceder a las fincas a las que pretende servir, fuera necesario utilizar medios extraordinarios.

En el presente caso, tal y como se ha señalado, esta institución ha podido verificar que el camino no reúne las condiciones mínimas exigibles y, por ello, estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Etxauri que adopte las medidas necesarias para garantizar que el camino público objeto de controversia pueda servir a la finalidad que le es propia, i.e., facilitar el acceso a las fincas colindantes al camino a través del mismo.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Etxauri que adopte las medidas necesarias para garantizar que el camino público objeto de controversia pueda ser utilizado por los propietarios de las fincas colindantes al mismo para acceder a éstas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Etxauri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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