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Seguridad ciudadana
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a unas instancias en las que la autora de la queja solicitaba la devolución de las cantidades abonadas por una sanción.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 28 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de la mercantil Fincas Estafeta S.L., formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de contestación a diversas instancias.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 2 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. En opinión de esta institución, a efectos de resolver la presente queja es preciso distinguir entre: por un lado, la cuestión formal concerniente a la falta de atención expresa y motivada a una serie de instancias presentadas por la interesada y/o su representada; y, por otro lado, la cuestión material, que guardaría relación con el derecho o no a lo solicitado en dichas instancias.
4. En relación con la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materias de su competencia.
5. En el presente caso, según se desprende de la información obrante en el expediente, desde el 9 de agosto de 2024 la autora de la queja y su representada habrían presentado once instancias, las cuales, a su vez, pueden dividirse en dos grupos: por un lado, aquéllas en las que se solicita una reunión con un concejal –instancias con números de registro: 2025/12556, 2024/69310, 2024/69308, 2024/69151, 2024/69150, 2024/69149, 2024/69147, 2024/69019, 2024/69018 y 2024/68802–; y, por otro lado, otra, que fue presentada el 1 de octubre de 2024, en la que se solicitaba la devolución del importe abonado por una sanción respecto de la cual se mostró expresamente su conformidad el 6 de junio de 2024.
En opinión de esta institución, la única instancia que, desde una perspectiva jurídica, contempla un petitum potencialmente exigible y, por ende, cuya falta de atención expresa y motivada puede tener un potencial impacto en los derechos y libertades reconocidos a la interesada y/o su representada en el ordenamiento jurídico es la presentada el 1 de octubre de 2024, pues, aun cuando ello pudiera ser conveniente, no existe un derecho a la reunión con un concejal.
Establecida esta premisa, dado que no consta una respuesta expresa y motivada a la instancia de 1 de octubre de 2024, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda dicha instancia lo antes posible.
6. En relación con la segunda de las cuestiones, esta institución no estima que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales,
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que atienda el escrito presentado por la interesada y/o su representada el 1 de octubre de 2024 lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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