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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1227) por la que recomienda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que vele por que las denuncias de quebrantamiento de órdenes de protección formuladas por víctimas de violencia de género ante la Policía Foral de Navarra sean remitidas con inmediatez al órgano judicial competente; y, también le recomienda que las evaluaciones del nivel de riesgo que realice la Policía Foral conlleven, con carácter general, entrevistas presenciales con las víctimas y que el resultado les sea comunicado.

27 febrero 2026

Seguridad ciudadana

Tema: El retraso de la Policía Foral en remitir una denuncia por quebrantamiento de orden de alejamiento al Juzgado y la disconformidad de la autora de la queja con la valoración de riesgo de violencia de género practicada.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 16 de septiembre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) referente a lo actuado por la Policía Foral de Navarra tras una denuncia que presentó por quebrantamiento de una orden de protección.

La queja fue completada con otros escritos posteriores, que constan incorporados al expediente y de cuyo contenido sustancial se ha dado cuenta al órgano administrativo.

2. Durante la tramitación del expediente de queja, se han recabado dos informes del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, al que se adscribe la Policía Foral de Navarra, y un informe del Departamento de Presidencia e Igualdad, al que se adscribe el Instituto Navarro para la Igualdad/Nafarroako Berdintasunerako Institutua.

Los respectivos informes fueron recibidos los días 21 de octubre, 22 de diciembre y 26 de diciembre de 2025, constando igualmente incorporados el expediente.

3. La interesada, víctima de violencia de género, venía a manifestar su disconformidad con lo actuado por la Policía Foral a raíz de la denuncia que presentó ante ese cuerpo policial el 5 de septiembre de 2025, por lo que consideraba un nuevo quebrantamiento de una orden de protección (orden de alejamiento):

En este sentido, señalaba:

“Que el día 5 de septiembre de 2025 presenté denuncia ante Policía Foral de Navarra por un quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento e incomunicación acordada mediante auto de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Fuengirola.

Que en la denuncia se hizo constar expresamente que los hechos denunciados guardan conexidad con el procedimiento penal 822/2025 tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Pamplona, competente territorialmente y funcionalmente para su instrucción.

Que, hasta la fecha, no he recibido notificación ni información alguna sobre la remisión de la denuncia al juzgado, ni sobre actuaciones policiales en relación con el denunciado, ni sobre la activación del Protocolo de Valoración Policial del Riesgo (VPR), siendo esta una obligación recogida por normativa nacional e internacional”.

En el primer informe del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, se venía a señalar que la remisión de la denuncia y de las diligencias judiciales al Juzgado se había producido el 18 de septiembre de 2025, reconociéndose que se había incurrido en un retraso:

Con fecha 18 de septiembre de 2025, se remiten al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona las diligencias policiales con número de referencia 1983835. En las mismas se incorpora la denuncia presentada por la víctima, el informe de actuación elaborado por los agentes de Seguridad Ciudadana y la correspondiente Valoración Policial del Riesgo.

Con ocasión del retraso producido en el envío de la denuncia al Juzgado, se ha constatado una disfunción puntual de coordinación interna, derivada del reciente cambio en la modalidad de remisión de las denuncias. Se trata de una incidencia de carácter excepcional, cuyo origen ha sido identificado y respecto de la cual se han adoptado las medidas oportunas para garantizar su corrección y la mejora continua en la gestión.

Como responsable de la División de Policía Judicial, lamento sinceramente el malestar sufrido por la víctima. Si bien debo señalar que la actuación policial se ha desarrollado siguiendo la normativa aplicable y los protocolos vigentes en materia de violencia de género, garantizando tanto la información de derechos como la protección de la víctima, reconozco igualmente la incidencia puntual en el envío de la denuncia al Juzgado, frente a la cual se han adoptado las medidas correctoras necesarias. Reitero, además, el firme compromiso de la Policía Foral de Navarra con la atención y protección de las víctimas, así como con la mejora continua en la calidad del servicio prestado”.

4. En referencia a esta cuestión, vemos pertinente señalar lo debido de que la Policía Foral de Navarra, en situaciones como la del caso (denuncia de quebrantamiento de una orden de alejamiento de una víctima de violencia de género), remita el asunto al órgano judicial competente con la mayor celeridad e inmediatez.

Tal obligación es deducible de la combinación de los artículos 262 y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primero de ellos, regulando la figura de la denuncia, dispone que “los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante”.

El segundo, que se refiere específicamente a la emisión de órdenes de protección para las víctimas de violencia de género y cita también el anterior precepto, dispone que:

“1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente”.

Según entendemos, ante una denuncia de quebrantamiento de una orden de alejamiento formulada ante la Policía Foral, habría de remitirse el caso al Juzgado competente con esa misma inmediatez a la que aluden los preceptos mencionados.

5. Por otro lado, la autora de la queja expresaba, mediante escrito de 23 de septiembre de 2025, posterior a la queja inicial, que, a través del Juzgado, tuvo conocimiento de una valoración de riesgo de violencia de género practicada por la Policía Foral, con la que estaba disconforme.

Venía a manifestar que no había tenido conocimiento previo ni de la realización de dicha valoración, ni de su resultado, y que había sido alterado el nivel de riesgo previamente asignado. Señalaba desconocer de dónde se habían obtenido las respuestas consignadas en la evaluación, algunas de las cuales no eran ciertas y estaban incluidas en la propia denuncia y en otras denuncias anteriores.

En el primer informe del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, se aludía a dos valoraciones, una del 25 de julio de 2025 y otra derivada de la denuncia del 5 de septiembre de 2025:

“El 25 de julio de 2025 se realiza una valoración policial de la evolución del riesgo (VPER), que determina un nivel bajo, en función del cual se aplican las medidas de protección correspondientes, adoptadas conforme a la Instrucción 1/2025, de la Secretaría de Estado de Seguridad, y ejecutadas por la División de Protección y Atención Ciudadana (..)

Esta valoración concluye que el nivel de riesgo es bajo (en referencia a la segunda).

En relación con la Valoración Policial del Riesgo, cabe destacar que ha sido practicada por un profesional especializado y de acreditada competencia en la materia, aplicando criterios técnicos objetivos y con el máximo rigor, de acuerdo con los protocolos vigentes y conforme a los criterios establecidos en la Guía de Procedimiento 2020 VPR-H y VPER (Protocolo de Valoración Policial del Riesgo y Gestión de Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género)”.

La interesada, en un escrito de 4 de noviembre de 2025, presentado tras conocer dicho informe, expresaba:

“De acuerdo con los registros que obran en mi poder y con la información obtenida de la Unidad de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer de la Delegación del Gobierno en Navarra, las VPER de 25 de julio y 18 de septiembre de 2025 se realizaron telefónicamente, sin entrevista presencial ni exploración contextual, coincidiendo exactamente con las llamadas registradas en mi terminal (de 1 min 6 s y 3 min 48 s, respectivamente).

En la primera se redujo el riesgo de medio a bajo, y en la segunda se mantuvo el nivel bajo, pese a la existencia de un quebrantamiento reciente y a mi manifestación expresa de temor por mi seguridad y la de mi hijo. En ninguno de los casos se me comunicaron el resultado ni las variaciones, vulnerándose lo dispuesto en la Instrucción 5/2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad, la Guía VPR-VPER 2020 y los arts. 5, 7 y 15 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima.

El examen del formulario VPER incorporado al atestado de 18 de septiembre revela deficiencias graves que afectan a la fiabilidad técnica de la valoración:

1. Las preguntas que figuran en la matriz no me fueron formuladas. La VPR fue realizada mediante una llamada telefónica de escasos minutos (3:48), en la que solo se me consultó si temía por mi seguridad y la de mi hijo, a lo que respondí afirmativamente. Sin embargo, el documento contiene múltiples respuestas asignadas a criterio del agente, sin haber mediado entrevista estructurada ni exploración contextual.

2. Contiene respuestas objetivamente incorrectas, entre ellas: “No existen quebrantamientos previos” (cuando los hay, documentados).

“No existen amenazas ni conductas de control” (contradicho por los hechos de julio y septiembre).

“La víctima no teme por la integridad de los menores” (falso: expresé lo contrario).

En consecuencia, las valoraciones policiales practicadas carecen de validez técnica al haberse efectuado sobre un expediente incompleto, no actualizado y sin comunicación a la víctima. Este déficit repercute directamente en la planificación de medidas de seguimiento y protección, en la coordinación interinstitucional y en la prevención de nuevos quebrantamientos”.

En referencia a estas alegaciones de la interesada, en el segundo informe del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, se señala:

“Respecto al punto 3, sobre la deficiente gestión de las valoraciones policiales del riesgo, como ya se informó anteriormente, esta “ha sido practicada por un profesional especializado y de acreditada competencia en la materia, aplicando criterios técnicos objetivos y con el máximo rigor, de acuerdo con los protocolos vigentes y conforme a los criterios establecidos en la Guía de Procedimiento 2020 VPR-H y VPER (Protocolo de Valoración Policial del Riesgo y Gestión de Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género).”

Alega la Sra. (…) que las preguntas que figuran en la matriz no le fueron formuladas. A este respecto se quiere hacer constar que la GUÍA DE PROCEDIMIENTO 2020 VPR5.0-H y VPER4.1 PROTOCOLO DE VALORACIÓN 4 POLICIAL DEL RIESGO Y GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, en su página 13, en referencia a “Estrategias y habilidades básicas de comunicación durante la recogida de información” se indica, textualmente, “Las preguntas no deben hacerse como si se tratase de la administración de un cuestionario, sino con fórmulas de preguntas narrativas”

6. Se ha recabado, como se ha apuntado, también un informe del Departamento de Presidencia e Igualdad (Instituto Navarro para la Igualdad/Nafarroako Berdintasunerako Institutua), en el que, respecto a esta cuestión, se recoge:

“No obstante, y en relación a las cuestiones trasladadas por la señora (…) en relación con la valoración policial del riesgo en su caso, y sin perjuicio de la plena autonomía operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resultaría oportuno recomendar, con carácter general, que en la atención policial a las víctimas de violencia se refuercen aquellas pautas destinadas a asegurar valoraciones de riesgo completas, precisas y ajustadas a cada caso, promoviendo la realización presencial cuando resulte aconsejable, la comunicación clara a la víctima del riesgo asignado y de los canales de apoyo, así como la aplicación rigurosa de los indicadores previstos y la actualización cuidadosa de los datos y antecedentes relevantes. Del mismo modo, conviene fomentar la recogida de información cualitativa suficiente, la adecuada trazabilidad documental de todas las actuaciones y la reevaluación del riesgo ante cualquier indicio de posible quebrantamiento. Estas prácticas se complementan con la necesidad de mantener una formación especializada continua y de realizar revisiones internas periódicas orientadas a garantizar la calidad y homogeneidad de los procedimientos. Finalmente, se considera importante que las actuaciones policiales, judiciales y sociales valoren de forma expresa el impacto de la violencia en los y las menores presentes en el entorno, asegurando que cualquier medida de protección, incluida la derivada de un eventual quebrantamiento, atienda también a su seguridad, bienestar y necesidades específicas.

Estas recomendaciones se enmarcan en los estándares de diligencia reforzada exigidos por el Convenio de Estambul, y contribuyen a asegurar que las medidas de protección se fundamenten en valoraciones rigurosas, actualizadas y comprensibles para la propia víctima”.

7. A juicio de esta institución, si, como se deduce de los antecedentes y viene a denunciar la interesada, las evaluaciones del nivel de riesgo se produjeron con fundamento en sendas conversaciones telefónicas relativamente breves (de poco más de un minuto, la primera, y de menos de cuatro minutos, la segunda), cabe concluir la insuficiencia del método seguido.

En línea con lo que viene a señalarse en el informe del órgano de igualdad, considera esta institución recomendable “que en la atención policial a las víctimas de violencia se refuercen aquellas pautas destinadas a asegurar valoraciones de riesgo completas, precisas y ajustadas a cada caso, promoviendo la realización presencial cuando resulte aconsejable, la comunicación clara a la víctima del riesgo asignado y de los canales de apoyo, así como la aplicación rigurosa de los indicadores previstos y la actualización cuidadosa de los datos y antecedentes relevantes”.

Entendemos que, en un caso como el de la queja, era aconsejable, antes de minorar el riesgo (la autora de la queja expresa que la evaluación de julio lo alteró), realizar una evaluación más completa, manteniendo una entrevista presencial con la interesada.

Y, asimismo, consideramos que el resultado de la evaluación del riesgo asignado debió comunicársele, pues es un acto que tiene incidencia sobre sus derechos e intereses legítimos.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que vele por que las denuncias de quebrantamiento de órdenes de protección formuladas por víctimas de violencia de género ante la Policía Foral de Navarra sean remitidas con inmediatez al órgano judicial competente.

b) Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que las evaluaciones del nivel de riesgo que realice la Policía Foral conlleven, con carácter general, entrevistas presenciales con las víctimas y que el resultado les sea comunicado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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