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Función Pública
Tema: La denegación por el Departamento de Educación de la solicitud de la autora de la queja de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por haberse encontrado en situación de incapacidad temporal.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 22 de septiembre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente a la Resolución 91E/2025, de 19 septiembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se desestima la solicitud de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas durante los cursos 2023-2024 y 2024-2025.
2. Seguidamente, nos dirigimos al Departamento de Educación, solicitándole que informara sobre el asunto.
En el informe emitido por dicho Departamento, se expone lo siguiente:
“La promotora de la queja es funcionaria del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad de Peluquería, (…). Con fecha 3 de septiembre de 2025, doña (…) presenta instancia en la que solicita la concesión de los días de vacaciones de los cursos 2023-2024 y 2024-2025 pendientes de disfrute por no haberlos podido disfrutar el encontrarse en situación de incapacidad temporal.
En concreto, la interesada permaneció en la señalada situación de incapacidad temporal del 4 de marzo de 2024 al 27 de julio de 2025.
De acuerdo con los artículos 5 y 6.5 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, el personal funcionario que presta servicios de tipo docente o asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación tendrá derecho a disfrutar de unas vacaciones retribuidas de veintisiete días laborables por cada curso escolar completo de servicio activo y deberá disfrutarlas dentro del curso escolar en que se hubiesen generado, en concreto durante los meses de julio y agosto de cada año.
El apartado 6 del artículo 6 del citado Reglamento establece expresamente que el personal funcionario que no haya podido disfrutar de sus vacaciones dentro del período fijado como consecuencia de una incapacidad temporal, podrá disfrutarlas a partir del momento de su reincorporación al trabajo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la finalización del año en que se hayan generado.
Sin embargo, el propio precepto contiene una excepción a esta regla general para el personal docente, estableciendo expresamente que “En el caso del personal docente y asistencial de centros docentes, el disfrute de las mismas se realizará necesariamente a continuación de la fecha de la reincorporación”.
En el mismo sentido, en las instrucciones de disfrute de vacaciones, asuntos particulares y licencia no retribuida por asuntos propios en centros dependientes del Departamento de Educación, aprobadas por la Directora General de Personal e Infraestructuras de este Departamento y remitidas a todos los centros docentes, se determina que “en los casos en que no se haya podido disfrutar de las vacaciones como consecuencia de incapacidad temporal, el disfrute de las mismas se realizará, en el caso del personal funcionario, previa solicitud de la persona interesada ante el Servicio de Régimen Jurídico de Personal, necesariamente a continuación de la fecha de la reincorporación, siendo el primer día de alta médica, el primer día de vacaciones postergadas”.
De acuerdo con lo expuesto, habiendo permanecido doña (…) en situación de incapacidad temporal del 4 de marzo de 2024 al 27 de julio de 2025, tras su reincorporación por alta médica disfrutó de 24 días de vacaciones (hasta el 31 de agosto de 2025), si bien no solicitó la postergación del resto de días de vacaciones pendientes, tal y como exige la normativa señalada, sino que el día 1 de septiembre de 2025 se incorporó a su centro de trabajo. De este modo, la incorporación efectiva al trabajo de la interesada conllevó una renuncia tácita a los días de vacaciones restantes, pues de conformidad con la regulación aplicable el disfrute de dichas vacaciones no disfrutadas por incapacidad temporal debe producirse “necesariamente” a continuación de la fecha de la reincorporación por alta médica.
Todo esto es explicado a la interesada en la Resolución 91E/2025, de 19 de septiembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, frente a la que manifiesta su disconformidad la Sra. (…).
Partiendo de la imposibilidad de reconocer a la interesada el disfrute de las vacaciones solicitadas, la citada Resolución 91E/2025 da un paso más y examina asimismo la posibilidad de proceder a su compensación económica, para concluir que dicha compensación tampoco resulta posible por los motivos que explica a continuación.
Procede tener en cuenta a este respecto que el apartado tercero del citado artículo 6 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, establece taxativamente que el personal funcionario que no disfrute de sus vacaciones únicamente será compensado económicamente “cuando ello hubiese sido debido a las necesidades del servicio.” Pues bien, en el caso de la promotora de la queja no se ha producido una solicitud de disfrute de vacaciones que le haya sido desestimada por necesidades del servicio, sino la voluntaria incorporación de la interesada al centro sin solicitar la postergación de vacaciones, de modo que las mismas no han sido denegadas por necesidades del servicio, lo que impide proceder a su compensación económica”.
3. Posteriormente, la interesada, tras tener conocimiento del informe emitido, ha presentado un escrito de alegaciones, el que viene a ratificar su queja y la disconformidad con lo resuelto por el Departamento de Educación.
4. Es de aplicación al caso el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.
El artículo 5 se refiere a la duración de las vacaciones, contemplando que “el personal funcionario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintisiete días laborables, o de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio hubiese sido menor”.
El artículo 6.1, acerca del régimen de disfrute de tales vacaciones, a modo de regla general, prevé
“Las vacaciones deberán disfrutarse obligatoriamente dentro de cada año natural, caducando el derecho a las mismas el 31 de diciembre de cada año. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, su período de disfrute podrá prolongarse hasta el 31 de enero del año siguiente como máximo”.
El artículo 6.5 prevé una forma de disfrute específica para el personal docente:
“El personal funcionario que presta servicios de tipo docente o asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación tendrá derecho a los días de vacaciones señalados en el artículo anterior por cada curso escolar completo de servicio activo y deberá disfrutarlas dentro del curso escolar en que se hubiesen generado”.
Y el artículo 6.6 prevé una regla especial para los casos en que las vacaciones no hayan podido disfrutarse por causa de una incapacidad temporal del empleado público:
“El personal funcionario que no haya podido disfrutar de sus vacaciones dentro del período fijado en el apartado 1 de este artículo como consecuencia de una incapacidad temporal, podrá disfrutarlas a partir del momento de su reincorporación al trabajo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la finalización del año en que se hayan generado. En el caso del personal docente y asistencial de centros docentes, el disfrute de las mismas se realizará necesariamente a continuación de la fecha de la reincorporación”.
Este último precepto recoge, por lo tanto, el derecho a la postergación de las vacaciones ante esa circunstancia de incapacidad temporal, pudiendo ser disfrutada dentro de un periodo de dieciocho meses siguientes al año de devengo de aquellas; y prevé, asimismo, una especialidad para el caso del personal docente, pues este ha de disfrutarlas de forma inmediata a la reincorporación al puesto de trabajo (“necesariamente a continuación”).
5. En el caso objeto de queja, aparece como elemento no controvertido que la interesada tenía vacaciones pendientes de disfrutar generadas en los dos cursos precedentes al momento de la finalización de la incapacidad temporal, que se produjo el 27 de julio de 2025.
En tal contexto, el debate se centra en la incidencia que habría de tener la propia actuación de la interesada, quien, sin haber formalizado previamente una solicitud de vacaciones (esto es, al tiempo de finalizar la baja el 27 de julio), iniciado el mes de septiembre en el que empezaba el curso siguiente, se incorporó al centro y formalizó entonces (en concreto, el 3 de septiembre) su petición de reconocimiento de las vacaciones no disfrutadas.
Respecto al objeto de esta solicitud, se aprecia que, aun cuando la resolución denegatoria que ha determinado la queja refiere a una “solicitud de compensación” (es decir, de contenido económico), no parece que ese fuera su contenido principal. Además de que la interesada lo niega (refiere que lo pedido fue la concesión de las vacaciones no disfrutadas, con la pretensión de que se fijaran las fechas de inicio y finalización), el propio informe emitido a raíz de la queja alude a que solicitó “la concesión de los días de vacaciones de los cursos 2023-2024 y 2024-2025 pendientes de disfrute por no haberlos podido disfrutar el encontrarse en situación de incapacidad temporal”.
6. Según consideramos, es correcto, visto el régimen jurídico aplicable al caso del personal docente, que se entienda que la interesada comenzó a disfrutar de su vacaciones tras la finalización de la incapacidad temporal (del 27 de julio hasta el mes de septiembre).
Sin embargo, entendemos que el hecho de que acudiera al centro el 1 de septiembre y formalizara el 3 de septiembre la solicitud de vacaciones no ha de interpretarse como una “renuncia tácita a los días restantes”, como viene a concluir el Departamento, pues, precisamente, lo que estaba pidiendo la interesada era el reconocimiento formal de tales vacaciones.
Consideramos que la previsión de la normativa de que las vacaciones del personal docente han de disfrutarse “necesariamente a continuación” de la reincorporación permite concluir que la interesada estaba consumiendo tales vacaciones también esos primeros días de septiembre en que acudió al centro de trabajo, pues nada en sentido contrario se le había manifestado y la tesis contraria permitiría la interrupción de ese periodo vacacional y vaciaría de contenido la regla especial prevista en el caso de ese personal; pero no alcanzar la conclusión, siendo patente la voluntad de la interesada de que se le concedieran vacaciones, de que esta habría renunciado a las mismas.
Entendemos que lo adecuado, en ese peculiar contexto, habría sido declarar en la resolución la fecha de inicio de las vacaciones (tras la baja) y fijar la fecha de finalización (según correspondiera conforme a lo devengado y no disfrutado durante la baja), pero no denegarlas.
Por ello, recomendamos que se reconozcan a la interesada las vacaciones restantes que pudieran corresponder, computando a tales efectos las que quedaran por disfrutar a la fecha de la resolución (19 de septiembre) y entendiendo consumidas las correspondientes al periodo comprendido entre la finalización de la baja y esa fecha.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que reconozca el derecho de la interesada a las vacaciones restantes, en los términos señalados en el apartado sexto de esta resolución.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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