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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1349) por la que recomienda al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la pérdida del orden de prelación impuesto a la interesada.

27 enero 2026

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la pérdida del orden de prelación en las listas de contratación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Señor Consejero:

1. El 6 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la pérdida del orden de prelación en las listas de contratación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 27 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó oportuno dar traslado del informe remitido a la interesada, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara convenientes.

El 6 de noviembre de 2025 se recibieron dichas alegaciones, que fueron incorporadas al expediente.

4. Teniendo en cuenta las alegaciones de la interesada, esta institución se dirigió nuevamente al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión planteada en aquéllas.

El 18 de diciembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

5. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 19 de mayo de 2025 la interesada, que es enfermera, suscribió un contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para la prestación de servicios en el área de endoscopias del Hospital Universitario de Navarra hasta el 25 de septiembre de 2025.

b) El 23 de septiembre de 2025 el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea contactó con la interesada, a fin de ofrecerle un contrato para la prestación de servicios por un día – el 27 de septiembre de 2025– en el Centro de Salud de Arribe-Atallu.

Este contrato fue rechazado por la interesada el 24 de septiembre de 2025.

c) Al producirse una baja en el área de endoscopias del Hospital Universitario de Navarra, la interesada presta sus servicios en éste los días 26 y 29 de septiembre de 2025, prestación ésta que se regulariza mediante unos contratos que son entregados y firmados por la interesada el 29 de septiembre de 2025.

d) El 30 de septiembre de 2025 se notifica mediante correo electrónico a la interesada que ha perdido el orden de prelación en las listas de contratación vinculadas a la oferta de 23 de septiembre de 2025.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la pérdida del orden de prelación en la lista de contratación.

6. El artículo 13.2 de la Orden Foral 180E/2024, de 14 de junio, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, establece lo siguiente:

“El orden de prelación se perderá por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia sin causa justificada a dos ofertas de trabajo en el caso de ofertas de larga duración y a cuatro ofertas en el caso de que sean de corta duración.

Cuando una persona acumule 6 renuncias consecutivas sin causa justificada a 6 ofertas de trabajo pasará a situación de no disponibilidad para la contratación por un periodo mínimo de 6 meses. Una vez transcurrido este periodo, podrá solicitar su paso a la situación de disponible.

b) Renuncia a un contrato de trabajo en vigor o a cualquiera de sus prórrogas.

c) Imposibilidad reiterada de contactar con la persona aspirante en el teléfono o dirección de correo electrónico facilitado por la misma para el llamamiento, durante al menos 6 intentos consecutivos en el plazo de 2 meses.

Cuando se haya perdido el orden de prelación en virtud de esta causa, y vuelva a producirse la imposibilidad de contactar en el modo descrito, la persona aspirante pasará a situación de no disponibilidad para la contratación por un periodo mínimo de 6 meses. Una vez transcurrido este periodo, solicitará su paso a la situación de disponible”.

A continuación, el artículo 13.3 de la Orden Foral 180E/2024 establece los supuestos en los que se considerarán justificadas las renuncias, señalándose lo siguiente:

“a) Renuncia a ofertas de contratación en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 11 o cuando entre el llamamiento y el inicio efectivo del contrato medien menos de 24 horas.

b) Renuncia a un contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 14.

c) Renuncia a un contrato de trabajo en vigor de jornada menor o igual al 50%, cuando hayan transcurrido, como mínimo, seis meses desde el inicio del mismo, y lo comunique al órgano competente con una antelación mínima a la fecha de efectos de la misma de 10 días hábiles.

d) Renuncia a un contrato de corta duración ofrecido por un centro, cuando la persona aspirante acepte posteriormente uno de larga duración dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y no haya comenzado de manera efectiva la primera relación contractual.

e) Renuncia a un contrato de trabajo en vigor cuando la persona contratada comience la realización del programa de residencia de cualquiera de las especialidades existentes. En estos casos, la persona pasará a situación de no disponibilidad para la contratación por un periodo mínimo de 6 meses. Una vez transcurrido este periodo, solicitará su paso a la situación de disponible.

f) Renuncia a una oferta de contratación cuyo turno de trabajo sea de tardes fijas o noches fijas por parte de la persona aspirante al cuidado de un o una menor de 12 años, con la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, debiendo acreditarlo en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al del llamamiento, mediante la presentación del título de familia monoparental expedido por el departamento competente en materia de familia de la correspondiente Comunidad Autónoma o, en caso de circunstancias sobrevenidas, por cualquier medio válido en Derecho.

Esta circunstancia se podrá alegar en cualquier momento o una vez efectuado el llamamiento, debiendo especificar la persona interesada si solicita que no se le llame para noches fijas, tardes fijas o para ninguna de las dos. Una vez acreditado, no se le llamará para contratos de estas características hasta que el o la menor cumpla los 12 años.

g) Renuncia a un contrato de trabajo en vigor por haber obtenido plaza con carácter fijo en una Administración pública.

h) Renuncia a una oferta de contratación cuyo turno sea de 24 horas.

i) Renuncia a una oferta de contratación que no haya podido cubrirse con los y las aspirantes integrantes de la correspondiente lista especial del Anexo III cuando la persona candidata considere que no reúne la capacidad o conocimiento necesario para el desempeño del puesto”.

Asimismo, al regular la disponibilidad para la contratación, el artículo 11.2 de la Orden Foral 180E/2024 establece lo siguiente:

“La persona en la que concurra alguna de las citadas causas de no disponibilidad deberá acreditarla, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al del llamamiento para la oferta de contratación.

La no acreditación de la causa alegada en el plazo concedido al efecto tendrá la consideración de renuncia sin causa justificada al contrato ofertado desde la fecha del llamamiento.

Igualmente, la persona candidata podrá, en cualquier momento, comunicar al Servicio de Procesos selectivos, Provisión y Llamamientos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea u órgano que ostente sus competencias en cada momento, que se encuentra en cualquiera de las causas de no disponibilidad, debiendo acreditar la misma en el momento de la comunicación”.

7. La autora de la queja argumenta que, en la medida en que los contratos correspondientes a los servicios prestados el 26 y 29 de septiembre de 2025 no le fueron facilitados hasta el 29 de septiembre de 2025, no habría podido justificar su rechazo a la oferta de 23 de septiembre de 2025 en el plazo indicado en el artículo 11.2 de la Orden Foral 180E/2025.

En opinión de esta institución, resulta cuestionable que, en los términos en que se plantea, esta argumentación pueda prosperar.

El artículo 11 de la Orden Foral 180E/2025 regula la disponibilidad de las personas de cara a los llamamientos que se puedan realizar en relación con las listas de contratación de las que formen parte, situación aquélla que se presume, salvo que, “a fecha del inicio de la relación contractual” concurra alguna causa de no disponibilidad (apartado 1), para cuya acreditación se facilita un plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que se ha ofrecido el contrato (apartado 2).

Siendo cierto que el encontrarse contratada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sería una causa de no disponibilidad [letra a) del artículo 11.1 de la Orden Foral 180E/2025], a fin de acreditar la no disponibilidad respecto al llamamiento de 23 de septiembre de 2025 sería necesario que, a 27 de septiembre de 2025, fecha en que tendría lugar la prestación de servicios ofertada, la interesada tuviera un vínculo contractual activo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, extremo éste que no concurriría en el presente caso, pues, según reconoce la propia interesada en sus escritos de queja y de alegaciones, las prestaciones de servicios de 26 y 29 de septiembre de 2025 no se realizaron al amparo de un único contrato que abarcase el periodo comprendido entre ambos días, sino al amparo de sendos contratos de duración diaria, por lo que a 27 de septiembre de 2025 la interesada no tenía ningún vínculo contractual activo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Por tanto, incluso en el supuesto en que el contrato correspondiente al 26 de septiembre de 2025 se le hubiera facilitado a la interesada ese mismo día, a priori no justificaría la no disponibilidad de cara al llamamiento realizado el 23 de septiembre de 2025 respecto a una contratación que se iniciaría el 27 de septiembre de 2025.

8. Dicho esto, esta institución sí considera que, por los motivos que se expondrán a continuación, la pérdida del orden de prelación aplicada a la interesada no se ajusta a la normativa vigente.

En primer lugar, según se reconoce en el informe remitido por el Departamento de Salud el 18 de diciembre de 2025, en el caso de la interesada, la pérdida del orden de prelación traería causa de dos renuncias sin causa justificada a dos ofertas de trabajo: por un lado, una de 22 de enero de 2025; y, por otro lado, la de 23 de septiembre de 2025 ya referida.

Esta institución ignora qué características tenía la oferta de 22 de enero de 2025, pero, en cambio, sí le consta que la de 23 de septiembre de 2025 tenía por objeto la prestación de un turno de veinticuatro horas en el Centro de Salud de Arribe-Atallu, lo que, al amparo del artículo 5 de la Orden Foral 180E/2025, a priori determinaría que se trataba de un contrato de corta duración.

Por ello, incluso en el supuesto en que el 22 de enero de 2025 se le hubiera ofrecido a la interesada un contrato de larga duración y que aquélla hubiera renunciado sin causa justificada al mismo, la renuncia injustificada al contrato ofertado el 23 de septiembre de 2025 en momento alguno podría deparar la imposición de la pérdida del orden de prelación, pues ésta, de acuerdo con el artículo 11.2.a) de la Orden Foral 180E/2025, únicamente puede tener lugar cuando se haya renunciado injustificadamente a dos ofertas de contratos de larga duración o a cuatro ofertas de contratos de corta duración.

Asimismo, aun cuando el contrato ofertado el 23 de septiembre de 2025 pudiera ser considerado de larga duración, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 de la Orden Foral 180E/2025, la renuncia al mismo por parte de la interesada estaría justificada, pues la letra h) de dicho artículo contempla expresamente que las renuncias a las ofertas de contratación cuyo objeto sea un turno de veinticuatro horas, que es lo que resulta pacífico que se le ofreció a la interesada el 23 de septiembre de 2025, se considerará justificada.

Por todo ello, en aras el principio de legalidad (entre otros, artículos 1, 9, 25 y 103 de la Constitución), esta institución estima oportuno recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la pérdida del orden de prelación objeto impuesta a la interesada.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la pérdida del orden de prelación impuesto a la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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