Compartir contenido
Hacienda
Tema: La disconformidad del autor de la queja con el importe de la liquidación del Impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana practicada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 16 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con una liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 10 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 27 de noviembre de 2009 el interesado adquirió de su padre y otras cuatro personas la propiedad de un inmueble sito en la calle Padre Calatayud de Pamplona/Iruña.
Según se desprende de la escritura pública correspondiente, el interesado adquiría mediante donación el tercio correspondiente a su padre y mediante compraventa los otros dos tercios, por los que abonó 240.000 euros.
b) El 23 de junio de 2025 el interesado y otras dos personas elevaron a escritura pública un contrato de compraventa, de acuerdo con el cual dichas personas abonarían al interesado un precio de 340.000 euros por el inmueble sito en la calle Padre Calatayud.
c) El 1 de julio de 2025 el interesado presenta una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña con el objeto de declarar el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, argumentando que la parte concerniente a la compraventa de los dos tercios del inmueble no estaría sujeta al Impuesto, pues el precio abonado por aquellos –240.000 euros– sería superior a lo que habría percibido por ellos –dos tercios de 340.000 euros, i.e., 226.667,80 euros–.
d) Con base en el artículo 172.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas locales de Navarra, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitó a la mercantil Col-lectiu d’Arquitectes Taxadors S.A. un informe pericial sobre el valor del inmueble sito en la calle Padre Calatayud.
e) El 29 de julio de 2025 la referida mercantil emitió el informe solicitado, en el que se sostiene que el valor de dicho inmueble era de 371.214,38 euros.
f) Tomando como referencia este valor, el 19 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña practicó la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con la cual el interesado debe abonar 1.038,38 euros.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad del interesado con la liquidación del Impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana practicada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
4. El artículo 172 de la Ley Foral 2/1995 tiene por objeto regular la naturaleza y hecho imponible del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, señalando en su apartado cuarto lo siguiente:
“No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.
A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del Impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.
En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará en su caso tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.
En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 178.
En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades” (énfasis añadido).
A la vista de todo ello, resulta incuestionable que, a la hora de liquidar el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, la Administración no tiene una vinculación a los valores de adquisición y transmisión del inmueble previstos en las correspondientes escrituras públicas, pues el artículo hace referencia al “valor real” del inmueble, para descubrir el cual puede realizar “comprobaciones administrativamente”.
A este respecto podría cuestionarse si el encargo de un informe pericial por una mercantil es una “comprobación administrativa”, toda vez que, en sentido estricto, lo que estaría teniendo lugar es una comprobación del valor real del inmueble por parte de dicha mercantil, no por la Administración.
No obstante, dado que, al referirse a la comprobación del valor real por parte de la Administración, el artículo 172.4 de la Ley Foral 2/1995 no establece que aquélla debe realizarse de forma directa e inmediata por ésta, esta institución considera que, al encargarse un informe pericial y hacer la Administración suyo el contenido del mismo, existe una conducta asimilable a la exigida en el artículo 172.4 de la Ley Foral 2/1995.
Por tanto, esta institución no encuentra motivos para cuestionar la legitimidad del Ayuntamiento para pedir un informe pericial de cara a la comprobación del valor real de un inmueble transmitido a efectos de comprobar si ha existido un incremento de su valor.
5. Dicho esto, también considera esta institución que, a efectos de liquidar el Impuesto atendiendo a dicho informe pericial y no a lo que reflejarían los títulos de compra y venta del inmueble transmitido, sería necesario que reuniera los requisitos mínimos necesarios para poder indubitadamente considerar que refleja el valor real del inmueble transmitido.
En opinión de esta institución, ello podría no ocurrir en el presente caso, ya que, tal y como se reconoce reiteradamente en el mismo, la mercantil Col-lectiu d’Arquitectes Taxadors S.A. en ningún momento ha visitado no ya el interior del inmueble transmitido por el interesado, sino que ni siquiera ha inspeccionado su exterior.
El propio método de cálculo del valor real del inmueble transmitido es a priori cuestionable, pues se base en una comparación con el supuesto precio que se estaría pidiendo en otros inmuebles, respecto de los cuales, más allá de compartir el código postal, no existe una justificación que permita objetivar que son análogos al transmitido por el interesado. Así, e.g., de los seis que se utilizan como comparación, únicamente dos están en la calle Padre Calatayud; o, uno de los tomados como referencia se encuentra en la Avenida Carlos III, a casi un kilómetro del inmueble transmitido.
Por todo ello, esta institución estima que sería conveniente que se revisase la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana practicada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, por los motivos señalados, revise la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana objeto de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido