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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1414) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública; también, su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y, por eso, le recomienda que atienda expresa y motivadamente el escrito presentado por el interesado el 22 de febrero de 2025 lo antes posible.

11 diciembre 2025

Bienes de las administraciones públicas

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a una solicitud relativa a la concesión demanial del uso de los Garajes de Virgen de Oskia y Virgen de Ujué.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 17 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 10 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, la cuestión objeto de la presente queja es la falta de atención a una instancia presentada por el interesado el 22 de febrero de 2025, en la que formulaba dos solicitudes: por un lado, una concerniente a la remisión de una copia del contrato o documento que su padre habría firmado para obtener la cesión de una plaza en el garaje ubicado en las calles Virgen de Oskia y Virgen de Ujué; y, por otro lado, otra vinculada a la interpretación de una cláusula del pliego de concesión de la gestión de dicho garaje en la actualidad.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se dirijan a las Entidades respecto a materias de su competencia, así como los artículos 41 y 42 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto a las peticiones de acceso a la información pública, entendida ésta como aquella, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean” (artículo 4 de la Ley Foral 5/2018).

5. En el presente caso, en opinión de esta institución, en la instancia objeto de controversia el interesado acumuló dos peticiones de distinta naturaleza: por un lado, una concerniente al acceso a una determinada información pública –la copia del contrato o documento que su padre habría suscrito para obtener la cesión de una plaza de garaje–, que, por consiguiente, debe examinarse a la luz de la Ley Foral 5/2018; y, por otro lado, otra de carácter general –la interpretación de una cláusula de un pliego municipal de concesión de la gestión de un garaje–, que, por ende, debe analizarse al amparo de la Ley 39/2015 y de la Ley Foral 6/1990.

6. En relación con la petición de acceso a información pública el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en su informe únicamente refiere que la documentación solicitada por el interesado no se ha podido localizar.

A este respecto cabe señalar que, lógicamente, no resulta exigible que la Administración facilite el acceso a información pública inexistente; sin embargo, sí resulta exigible que, dentro del plazo legalmente previsto –con carácter general, un mes (artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018)–, se señale al autor de la petición que ésta no puede atenderse por no existir o poseer la información solicitada.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública.

7. En relación con la solicitud de una interpretación de una de las cláusulas del pliego municipal de concesión de la gestión del garaje el Ayuntamiento niega que haya existido pasividad al respecto, pues se habría estado trabajando en “la formación del oportuno procedimiento de interpretación del pliego, el cual, en breve, será llevado al órgano competente para su incoación”.

Aunque entiende que la interpretación de la cláusula de un pliego puede revestir cierta complejidad, esta institución entiende que nueve meses es un plazo suficientemente amplio como para que el procedimiento no solamente se hubiese incoado, sino también resuelto expresa y motivadamente.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda el escrito presentado por el interesado el 22 de febrero de 2025 lo antes posible.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública.

b) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

c) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que atienda expresa y motivadamente el escrito presentado por el interesado el 22 de febrero de 2025 lo antes posible.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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