Compartir contenido
Memoria histórica
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Fustiñana a una solicitud de cambio de denominación de unas vías públicas.
Alcalde de Fustiñana
Señor Alcalde:
1. El 28 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de la Agrupación Fustiñana de Izquierdas, formulaba una queja por la falta de atención a una instancia.
En dicho escrito exponía que:
a) El 28 de enero de 2025 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Fustiñana solicitando el cambio de denominación de dos vías públicas en aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936.
b) Pese al tiempo transcurrido, dicha instancia no ha sido todavía atendida.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Fustiñana, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que el Ayuntamiento de Fustiñana admite la irregularidad que supone la falta de atención del escrito en tiempo y forma, así como se compromete a atender el escrito tan pronto como se recaben los informes técnicos y jurídicos correspondientes.
3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiestan el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, y el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en relación con las peticiones que se les dirijan a las Entidades locales en materias de su competencia.
4. En el caso que nos ocupa, resulta pacífico que:
a) El 28 de enero de 2025 el interesado presentó una instancia solicitando el cambio de unas vías públicas; y,
b) Todavía dicha instancia no ha sido atendida expresa y motivadamente, aunque la Entidad local se compromete a hacer tan pronto como sea posible.
Teniendo esto en cuenta, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Fustiñana su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Fustiñana su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido