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Bienestar social
Tema: La negativa de una unidad de barrio de los servicios sociales de Pamplona/Iruña a emitir un informe socioeconómico requerido por el autor de la queja, que lo precisaría para procurar acceder a justicia gratuita.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 17 de noviembre de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) por la negativa de la Unidad de Barrio de Buztintxuri a emitir un informe acerca de su situación socioeconómica.
En dicho escrito, exponía que:
a) Ante la desestimación de su solicitud de empadronamiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, pidió la emisión de un informe que justifique dicha denegación y se encuentra a la espera de recibir la respuesta del ayuntamiento.
No obstante, ha decidido interponer un recurso.
b) El 4 de noviembre de 2025 presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita en el Colegio de Abogados de Pamplona para la presentación del citado recurso.
El abogado de oficio designado le indicó que necesitaba un informe socioeconómico elaborado por la trabajadora social para justificar la insuficiencia de recursos para litigar.
c) Acudió a los servicios sociales de base de Buztintxuri para solicitar la elaboración del citado informe, pero se negaron a realizarlo.
d) Precisa que los servicios sociales elaboren el informe socioeconómico para poder continuar con la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado que el abogado le requiere el pago de los honorarios.
e) Considera que la imposibilidad de acceder a la justicia gratuita constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, solicitaba que los servicios sociales de base de Buztintxuri realicen el informe socioeconómico a la mayor brevedad posible.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El señor don (…) no está empadronado en Pamplona –Iruña, no hay expediente en SIUSS, SISSNA ni SIPSSNET. No corresponde a la Unidad de Barrio realizar el informe socioeconómico, la atención en las Unidades de Barrio se dispensa a personas empadronadas en la ciudad. Si el motivo por el que carece de padrón es que se encuentra en situación de calle, deberá ser atendido por el Equipo de Atención en Calle del Servicio Municipal de Atención a Personas Sin Hogar, para ello puede pedir cita en el comedor On Egin de lunes a viernes en horario de 13:00 a 14:30.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa de una unidad de barrio de los servicios sociales de Pamplona/Iruña a emitir un informe socioeconómico requerido por el interesado, que lo precisaría para procurar acceder a justicia gratuita.
La denegación por esa unidad de barrio obedece, según se expone en el informe, a la falta de empadronamiento del interesado en Pamplona/Iruña, señalando la entidad local que, no obstante, la persona interesada puede ser atendida por el Equipo de Atención en Calle del Servicio Municipal de Atención a Personas Sin Hogar.
4. Esta institución no cuestiona qué órgano o unidad municipal ha de atender en situaciones como la del caso, pues, en principio, varias soluciones son admisibles.
Señalado lo anterior entendemos que si las unidades de barrio (órganos de atención ordinaria en la materia conforme a la organización municipal) no atienden en situaciones como la descrita, sería adecuado que, al menos, informaran, orientaran o canalizaran a las personas interesadas sobre el modo de recabar la atención.
En definitiva, puede ser adecuada la vía que se señala en el informe ahora recibido, pero es razonable que esa información o encauzamiento de la posibilidad de atención se ofrezca en las propias unidades de barrio, pues no es extraño que los interesados accedan a estas y desconozcan cuál es la vía de atención en situaciones especiales como la referida.
Ello sin perjuicio de que se complemente con otras vías de información que procuren orientar a estas personas.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que las unidades de barrio de servicios sociales, si deniegan la atención por falta de empadronamiento de las personas solicitantes, les orienten, canalicen o deriven a los órganos o unidades donde puedan obtenerla.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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