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Acceso a empleo público
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la exclusión de una lista de contratación del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo cumplir 65 años, sin notificación formal ni soporte legal.
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Señor Consejero: |
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Consejero de Educación |
1. El 1 de diciembre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) relativa a su desactivación de la lista de contratación del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo y a una solicitud de información que planteó.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de enero de 2026 se recibió el informe remitido, del que se da traslado a la interesada.
3. La queja se plantea, como ha quedado reflejado, por la desactivación de la interesada de la lista de contratación del puesto trabajo de Especialista de Apoyo Educativo, cuestionando aquella tanto el fondo de la decisión adoptada como la forma.
La desactivación se produjo de oficio, por decisión administrativa, al cumplir la interesada sesenta y cinco años.
4. En lo que respecta a la forma de la decisión, se viene a aducir en la queja que la desactivación se produjo sin trámite previo alguno y sin notificarle una resolución formal.
Nada se alega específicamente en el informe administrativo acerca de esta cuestión. En dicho informe, se vienen a exponer los motivos de fondo de la desactivación del listado y a señalar que, posteriormente, mediante resolución de 8 de enero, se excluyó a la interesada del listado de aspirantes.
No comparte esta institución la forma de proceder del Departamento, pues estima que, antes de ejecutarse una decisión como la adoptada (desactivar a la interesada de una lista de contratación en la que previamente había sido incluida y considerarla no disponible), deberían garantizarse los derechos básicos procedimentales de la citada persona.
No cabe duda de que se está ante una decisión desfavorable para la interesada y, además, adoptada de oficio. Por ello, independientemente de que proceda o no tal decisión en cuanto al fondo, previamente, debería darse a la interesada la oportunidad de alegar (puede, legítimamente, discrepar y cuestionar la procedencia de la desactivación) y emitirse una resolución acordando tal situación de no disponibilidad en el listado.
Entre los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, se encuentra el principio de contradicción, que, en síntesis, supone dar la oportunidad a las personas interesadas, en cuanto eventualmente afectados en sus derechos e intereses legítimos por el procedimiento y la decisión que ponga fin al mismo, de expresar su criterio respecto a la cuestión o cuestiones que se estén dilucidando en el expediente.
Este principio general, que conecta con lo dispuesto en el artículo 105, letra c), de la Constitución (la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado), está presente en el conjunto de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, en sus disposiciones comunes, aplicables a todos los procedimientos y a todas las Administraciones públicas, materializándose en preceptos tales como el relativo al derecho a formular alegaciones (artículo 76) o el trámite de audiencia (artículo 82). Asimismo, se encuentra recogido, con el rango de derecho de los ciudadanos, en el artículo 53, letra g), de la misma ley, referente a la formulación de alegaciones y pruebas en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.
Esta garantía se conecta también al denominado “derecho a una buena administración”, que incluye el derecho de todo ciudadano a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente.
En definitiva, se trata de un principio y de un derecho, el de oír a los interesados antes de decidir sobre aquello que les incumbe, que es de esencia al procedimiento administrativo y, en particular, a la emisión de actos desfavorables o de gravamen.
5. Por otro lado, la interesada expresa en la queja que solicitó información sobre una serie de ofertas de contratación del puesto de trabajo cursadas desde el día 22 de julio de 2025 (solicitud de 29 de noviembre de 2025, en la que pedía, asimismo, su reactivación en el listado), y que dicha solicitud no había sido atendida.
Nada a este respecto se expresa en el informe del Departamento de Educación.
Se está ante una solicitud de información pública, pues se trata de una información que obra en poder de la Administración. Y, además, aun cuando esto no es plenamente determinante a los efectos del ejercicio del derecho la información pública, esa información puede afectar a derechos e intereses legítimos de la autora de la queja, pues ella estaba incluida en el listado de contratación.
El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se refiere al deber de resolver expresamente las solicitudes presentadas. En tal sentido, el precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de previsión en tales normas, el precepto contempla un plazo general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.
6. Atendiendo a todo lo anterior, se formulan dos recomendaciones. La primera, para que, en casos como el que aquí nos ocupa, la posible desactivación de la persona interesada del listado de contratación se produzca tras dar a aquella trámite de alegaciones y resolverse formalmente al respecto. Y, la segunda, para que se resuelva expresamente la solicitud de información a la que alude la autora de la queja.
Respecto a la cuestión de fondo suscitada, esta institución no aprecia motivos determinantes de un recordatorio o recomendación.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Educación que, en casos como el que es objeto de queja, la posible desactivación de la persona interesada del listado de contratación se produzca tras dar a aquella trámite de alegaciones y resolverse formalmente al respecto.
b) Recomendar al Departamento de Educación que resuelva expresamente la solicitud de información de la autora de la queja, relativa a una serie de contrataciones del puesto de trabajo correspondiente al listado en el que estaba incluida.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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