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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1646) por la que sugiere al Departamento de Educación que recabe un dictamen del órgano de valoración de discapacidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en orden a determinar si las dificultades de movilidad reconocidas oficialmente al alumno al que se alude conllevan o aconsejan que el transporte escolar se realice en una plaza PMR (personas con movilidad reducida) con silla.

23 febrero 2026

Educación y Enseñanza

Tema: La retirada al hijo de la autora de la queja del uso de una plaza para personas con movilidad reducida en el servicio de transporte escolar, lo que impide que el mismo pueda acudir al CPEE Andrés Muñoz Garde.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 2 de diciembre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Educación, formulada en relación con el transporte escolar de su hijo al CPEE Andrés Muñoz Garde.

En la queja se expresaba:

“Que tiene un hijo (…) de 7 años de edad, y diagnosticado de autismo grave, con un grado de discapacidad del 75 % y dificultades graves de movilidad, con una gran dependencia reconocida, que acude al Colegio Andrés Muñoz Garde.

Que este es el primer año que acude a dicho centro, siendo usuario del servicio de transporte escolar.

En el mes de septiembre, su hijo utiliza plazas de transporte escolar PMR adaptadas, es decir con la silla de ruedas dentro del autobús.

Sin embargo, el 14 de noviembre recibe una llamada telefónica de la Directora del centro escolar, donde le comunica que han llegado más niños y que no hay suficientes plazas PMR, y que a partir del 17 de noviembre únicamente podrá utilizar un asiento ordinario, teniendo que llevarse la silla de ruedas a su domicilio, por cuanto tampoco puede ir en el maletero, porque debido a sus dimensiones, no entra.

Manifiesta que su hijo necesita su silla de ruedas para utilizarla tanto en el centro escolar, por cuanto únicamente camina unos pasos de puntillas, como a la salida del mismo, para acudir a terapias. Aporta varios informes médicos donde se indica que su hijo necesita la silla.

Añade que, en un asiento ordinario su hijo puede soltarse el cinturón de seguridad y escaparse, con el peligro que ello conlleva, por cuanto su hijo no puede comunicarse.

Considera que las plazas PMR, con movilidad reducida, son precisamente para personas con dificultades graves de movilidad, como su hijo.

Desde el 17 de noviembre, su hijo ha podido acudir únicamente algunos días al centro escolar porque otros alumnos que utilizaban las plazas PMR han estado enfermos. La autora de la queja refiere que todos los días acude a la parada del autobús y si hay plaza PMR vacante su hijo sube al autobús y si no, regresa al domicilio. Esto le esta ocasionado ansiedad al niño, que requiere de unas rutinas fijas, y se altera, llegando incluso a agredirse, no pudiendo entender los motivos por los cuales regresa al domicilio y no acude al centro escolar.

Reitera que su hijo necesita una plaza PMR y que acudir en una plaza ordinara es muy peligroso para su seguridad”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se expone lo siguiente:

“El alumno (…)  hace uso de la ruta 9103 para acudir al CPEE Andrés Muñoz Garde en el que está escolarizado. Por solicitud de la familia, se permite el uso de una plaza para personas con movilidad reducida (PMR) para la silleta que usa habitualmente en el hogar, debido a que existía plaza vacante en la previsión inicial, para plazas de dichas características. Esta situación se mantuvo debido a que el autobús adaptado disponía de espacio suficiente, por lo que no se generaban incompatibilidades de uso.

Posteriormente, se escolariza una nueva alumna de incorporación tardía, que sí requiere de manera imprescindible una plaza PMR dadas sus características individuales, no habiendo más plazas de dichas características en la ruta. Se valora desde el centro educativo, que el alumno (…) haga uso del asiento para que la nueva alumna se pueda incorporarse a la ruta y al centro. Dicha alumna es usuaria de silla de ruedas adaptada con molde, siendo este el único medio disponible para su movilidad y desplazamiento. Además, se constata que el alumno (…) no utiliza la silleta para los desplazamientos ni para ninguna otra actividad dentro del centro educativo por lo que no precisa indispensablemente un recurso adaptado en el transporte.

Desde el centro se traslada que, una vez analizadas las necesidades reales de cada alumno y alumna, se determina lo siguiente:

- El alumno (…) puede hacer uso de un asiento convencional dentro del transporte escolar. Para garantizar su seguridad, el Departamento de Educación ha cedido un sistema de retención Grupo 2, adecuado a su peso y talla. El alumno no presenta dificultades significativas de movilidad y puede subir, bajar y permanecer en el vehículo sin necesidad de adaptaciones adicionales.

- La alumna recién incorporada debe ocupar la plaza del transporte adaptado, dado que sus características personales y funcionales requieren el uso exclusivo de su silla de ruedas adaptada con molde.

Por ello, tras la revisión global del servicio y la valoración individual de las necesidades del alumno y alumna:

1. Se reasigna al alumno (…) al transporte ordinario haciendo uso del Grupo 2, utilizando el asiento convencional, junto con el sistema de retención correspondiente. De este modo puede realizar el transporte no precisando indispensablemente para ello una plaza para PMR.

2. Se destina la plaza del transporte adaptado a la alumna de nueva incorporación, al ser la única opción que garantiza un desplazamiento seguro y acorde a sus necesidades específicas.

Estas decisiones se informan y contrastan con el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia. Se informa a la familia de este proceso durante las últimas semanas a través de la tutoría del aula. La familia del alumno se muestra disconforme y presenta informes médicos que no justifican la necesidad de la silla propia en el transporte o el acceso a dicha plaza de forma necesaria para su transporte.

El centro va a clarificar con las familias el procedimiento en relación a las solicitudes de plazas PMR.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos”.

3. La autora de la queja, con fecha 29 de enero de 2026, ha presentado en esta institución una copia de una instancia dirigida al Departamento de Educación acerca del asunto el día 26 de del mismo mes.

Viene a insistir en su solicitud, señala que su hijo no puede acudir al colegio por no facilitársele la plaza PMR y expone que se le están dirigiendo peticiones reiteradas de documentación acreditativas de la necesidad, cuando ya ha justificado la misma.

 4. La cuestión suscitada guarda relación con diversas previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que dispone, en su artículo 1, que el sistema educativo se inspira en el principio de equidad y que persigue garantizar, entre otros objetivos, la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad y la inclusión educativa, habiendo de procurarse especial atención a las desigualdades que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El principio de equidad cuenta con un desarrollo específico en los artículos 71 y siguientes de la citada ley orgánica, donde se recogen previsiones respecto al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5.  Según cabe apreciar, el alumno es un niño de siete años, que tiene una discapacidad reconocida del 75% y dificultades graves de movilidad para utilizar transportes colectivos (con una valoración del 72%), según se acredita mediante certificado expedido por el Departamento de Derechos Sociales (Subdirección de Valoración y Servicios).

Cuenta, asimismo, con un diagnóstico de trastorno del espectro autista grave asociado a discapacidad intelectual, y con un reconocimiento de gran dependencia.

Ante esas dificultades, según cabe concluir, se le habría facilitado utilizar una plaza PMR (personas con movilidad reducida) y poder acceder con su silla al autobús al principio del curso 2025/2026, situación que varió al incorporarse a la ruta escolar otra niña con esa necesidad y no haber más plazas o espacio de esas características en el autobús.

6. En la determinación de esa necesidad específica (plaza PMR y desplazarse con silla propia en el autobús) concurre, de forma notoria, una apreciación o valoración de índole técnica que no corresponde a esta institución realizar.

No obstante lo anterior, en ese contexto y circunstancias aludidas, entendemos razonable que se recabe un dictamen técnico del órgano de valoración de la discapacidad, que ha apreciado las dificultades para la utilización de medios de transporte colectivo.

Cabría admitir que la utilización la plaza PMR se viera limitada si el menor no la necesita por su problemática física o intelectual, pero no si viniera determinada, en realidad, por una carencia estructural del servicio; es decir, por la ausencia de plazas suficientes para atender las necesidades específicas del alumnado y que llevara a “seleccionar” en función de la gravedad.

Se formula una sugerencia en el sentido apuntado, pues, como se ha venido a apuntar, pueden suscitarse dudas razonables sobre la necesidad de atención del alumno.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que recabe un dictamen del órgano de valoración de discapacidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en orden a determinar si las dificultades de movilidad reconocidas oficialmente al alumno al que se alude conllevan o aconsejan que el transporte escolar se realice en una plaza PMR (personas con movilidad reducida) con silla.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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