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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1649) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, por los motivos señalados, adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la desestimación de las solicitudes de la Renta Garantizada objeto de controversia.

22 enero 2026

Bienestar social

Tema: La denegación de Renta Garantizada a cuatro jóvenes que residen en un recurso temporal de acogida.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 2 de diciembre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de la Fundación San Francisco Javier, formulaba una queja por la desestimación de unas solicitudes de la Renta Garantizada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 30 de diciembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. El objeto de la queja es la Resolución 1995/2025, de 17 de noviembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, mediante la que se desestiman cuatro solicitudes de la Renta Garantizada, concretamente las correspondientes a los expedientes 001-012079-2025, 001-012544-2025, 001-012743-2025 y 001-011996-2025.

Según se desprende de la información obrante en el expediente, dichas solicitudes fueron presentadas en el mes de mayo a través de la Unidad de Barrio del Segundo Ensanche por cuatro jóvenes migrantes que participan en el proyecto Dar Salam de la Fundación San Francisco Javier.

La desestimación de las solicitudes traería causa del hecho de que, en cuanto participantes en el proyecto Dar Salam, que no cuenta con la autorización del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo como servicio en el área de derechos sociales, tienen sus necesidades básicas cubiertas por la Fundación San Francisco Javier y por la Compañía de Jesús.

4. Desde una perspectiva formal, esta institución considera que la Resolución 1995/2025 incurre en diversos vicios.

En primer lugar, de acuerdo con los artículos 21 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de solicitudes de la Renta Garantizada con distintos interesados, que, a su vez, han dado lugar a la incoación de distintos expedientes, resultaría exigible que el acto administrativo mediante el que expresa y motivadamente se resolviese cada uno de dichos expedientes fuera singular.

En el caso que nos ocupa, la Administración remitió a cada uno de los interesados un escrito aparentemente singular, pero que, con la excepción de los datos del solicitante de la Renta Garantizada y de la numeración del expediente derivado de ésta, comparte todos los elementos identificativos de un acto administrativo resolutorio: mismo órgano de adopción –la Dirección del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo–; misma fecha de adopción –17 de noviembre de 2025–; y, especialmente, misma numeración –1995/2025–.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por el que se regulan los derechos a la inclusión social y a la Renta Garantizada, las solicitudes de la Renta Garantizada deben ser atendidas expresa y motivadamente en el plazo máximo de tres meses, debiéndose entender aquéllas estimadas si no se dictara y notificara en dicho plazo la correspondiente solicitud.

En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, las solicitudes de la Renta Garantizada fueron presentadas en mayo y no fueron desestimadas expresa y motivadamente hasta noviembre de 2025, i.e., habiendo transcurrido alrededor de seis meses.

Durante estos seis meses, la Administración habría acordado una ampliación del plazo para la resolución de las solicitudes (julio de 2025) y, subsiguientemente, habría realizado un requerimiento de subsanación de dichas solicitudes (septiembre de 2025), que habría suspendido la tramitación de los correspondientes expedientes.

Respecto a la ampliación de los plazos para resolver las solicitudes de la Renta Garantizada, es conocida la posición de esta institución, que viene reiteradamente defendiendo que aquélla resulta jurídicamente cuestionable, pues la causa que se aduce como fundamento de la misma no tiene amparo en el marco normativo aplicable (entre otros, expedientes Q25/1084, Q25/1085 y Q25/1152).

Por otro lado, en la medida en que su finalidad es la subsanación de un defecto presente en la solicitud, el requerimiento previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ha de tener lugar en la fase embrionaria del expediente derivado de aquélla, no cuatro meses después de haberse iniciado su tramitación y dos meses después de, a fin de evitar que operase el silencio positivo, haberse ampliado el plazo para su resolución.

Por todo ello, esta institución entiende que existen indicios que apuntarían a la posible extemporaneidad de la Resolución 1995/2025, lo que, de acuerdo a la combinación de los artículos 21.1 de la Ley Foral 15/2016 y 24 de la Ley 39/2015, determinaría su irregularidad, pues cuando opera el silencio positivo, la resolución expresa posterior únicamente puede confirmar la estimación de la solicitud que ha dado lugar a la incoación del correspondiente expediente.

5. Por otro lado, desde una perspectiva material, esta institución tampoco puede compartir la Resolución 1995/2025.

Tal y como evidencia la documentación obrante en el expediente, el proyecto Dar Salam nace como reacción de la Compañía de Jesús ante la necesidad de dar una respuesta urgente a la existencia de personas jóvenes en situación de calle en Pamplona/Iruña.

Así, en un momento inicial, el proyecto se centró en facilitar un lugar en el que jóvenes en situación de especial vulnerabilidad pudieran pernoctar de forma segura, eludiendo así la situación de calle a la que, por sus circunstancias sociales y económicas, estarían desgraciadamente abocados.

Posteriormente, el proyecto ha ido adquiriendo una nueva dimensión más holística, pues, actualmente, al servicio de residencia temporal se le acompaña de diversas actividades comunitarias, formativas y participativas que tienen por finalidad dotar a las personas participantes en el proyecto de las herramientas necesarias para garantizar su integración social y laboral, así como para fomentar la generación de vínculos que les permitan disponer de una red de apoyo de cara al futuro.

Desde el punto de vista de la Administración, el hecho de que las personas participantes en el proyecto, que no cuenta con el plácet del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo como servicio del área de derechos sociales, tengan las necesidades básicas cubiertas mientras dure dicha participación, determina que, de acuerdo con los artículos 1, 5 y 35 de la Ley Foral 15/2016, no tengan derecho a la Renta Garantizada.

6. El artículo 1 de la Ley Foral 15/2016 establece que la Renta Garantizada es “una prestación básica, económica y periódica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas”.

A su vez, el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016 prevé los requisitos que han de cumplir las personas para tener derecho a la Renta Garantizada, entre los que se encuentra la carencia de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, lo que, según se dispone expresamente, tendrá lugar cuando “la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral”.

En opinión de esta institución, de la combinación de estos dos artículos se colige nítidamente que, de cara a la Renta Garantizada, la cobertura de las necesidades básicas ha de tener su origen directo e inmediato en la capacidad económica de quien solicita la prestación y de su unidad familiar, no de la acción solidaria y caritativa de un tercero con el que no se mantiene ningún vínculo de parentesco, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

7. Por otro lado, en el informe remitido con ocasión de la queja, la Administración también aduce como fundamento de la desestimación de las solicitudes de la Renta Garantizada objeto de controversia el artículo 35 de la Ley Foral 15/2016, al que no se hace en momento alguno referencia en la Resolución 1995/2025.

A este respecto se debe comenzar señalando que esta institución no considera que, en relación con una queja que tiene por objeto un acto administrativo expreso, la Administración pueda aducir en su respuesta a aquélla motivos diferentes de los expuestos en el acto objeto de supervisión, pues esos nuevos motivos son desconocidos por la persona autora de la queja y, por tanto, en ésta no podría haber hecho valer cuanto estime oportuno sobre ellos.

8. Dicho esto, incluso en el supuesto en que fuera admisible la alegación del artículo 35 de la Ley Foral 15/2016 como fundamento de la Resolución 1995/2025, en opinión de esta institución, dicha alegación no podría prosperar.

El artículo 35 de la Ley Foral 15/2016 dispone lo siguiente:

“1. Excepcionalmente, aun no reuniendo los requisitos que dan derecho a la Renta Garantizada, podrá concederse esta a las personas en situación de exclusión social grave, cuando concurran circunstancias objetivas que las coloquen en situación de necesidad.

Se entenderá que existen tales circunstancias cuando en el co-diagnóstico al que se hace referencia en el artículo 4 de esta ley foral, se muestren indicadores de exclusión en los ámbitos laboral, de habitabilidad, educativo, de salud física y/o mental y relacional social o familiar que indiquen la existencia de exclusión social grave.

El Servicio Social de Base correspondiente o, en su caso, los servicios especializados llevarán a cabo el acompañamiento social adecuado al caso.

Tanto las causas y circunstancias como el procedimiento a que se refieren los párrafos anteriores serán determinados reglamentariamente.

2. Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social estén residiendo permanentemente en recursos residenciales, al tener cubiertas sus necesidades básicas por éstos, no tendrán derecho a la Renta Garantizada.

3. Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social estén residiendo en recursos de acogida temporal de servicios sociales o sociosanitarios, aun teniendo cubiertas sus necesidades básicas por estos, tendrán derecho a la Renta Garantizada en los términos previstos en esta ley foral y en su desarrollo reglamentario, para favorecer su proceso de desinstitucionalización y/o de funcionamiento autónomo. Igual consideración tendrán las personas que se encuentren en tercer grado penitenciario y participen en un programa específico de incorporación social”.

La Administración viene a defender que, cuando impliquen una cobertura de las necesidades básicas, la Renta Garantizada es únicamente compatible con la residencia en recursos de acogida temporal de servicios sociales o sociosanitarios, lo que, como ya se ha señalado, no ocurriría en el presente caso.

Sin embargo, tal y como ya ha sostenido con ocasión de quejas análogas a la presente (entre otros, expediente Q19/1048), tanto cuando se trata de una residencia permanente en un recurso residencial (apartado 2) como cuando se trata de una residencia temporal en un recurso de acogida de servicios sociales o sociosanitarios (apartado 3), el antecedente necesario es que el acceso a dichos servicios públicos traiga causa del ejercicio del derecho inclusión social por parte del solicitante de la Renta Garantizada.

De este modo, el objeto de los apartados 2 y 3 del artículo 35 de la Ley Foral 15/2016 es la compatibilidad de la Renta Garantizada con otras prestaciones públicas a las que, por la situación de exclusión social grave, podría el solicitante de aquélla tener derecho al ejercer su derecho a la inclusión social.

En el presente caso resulta incuestionable que los participantes en el proyecto Dar Salam buscan su inclusión social, pero no han ejercicio su derecho a la misma ante la Administración, así como tampoco están disfrutando de una prestación pública como consecuencia de ello.

Por tanto, en modo alguno resultan aplicables los artículos 35.2 y 35.3 de la Ley Foral 15/2016 al caso que nos ocupa.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, por los motivos señalados, adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la desestimación de las solicitudes de la Renta Garantizada objeto de controversia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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