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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1656) por la que recuerda al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones que formulen los usuarios de los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra y los centros concertados con ella en relación con la atención recibida; y le sugiere que examine si la intervención indicada a la autora de la queja el 12 de junio de 2025 se encuentra entre las previstas en el anexo II del Decreto Foral 21/2010, 26 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada y, en caso de estarlo, adopte las medidas necesarias para que dicha intervención se lleve a cabo lo antes posible.

06 febrero 2026

Sanidad

Tema: El retraso del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en citar a la autora de la queja para una intervención en el hombro.

Señor Consejero

Consejero de salud:

 

1. El 4 de diciembre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la demora en ser citada para una intervención.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de enero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 12 de junio de 2025 se indicó facultativamente la necesidad de realizar una intervención quirúrgica en el hombro de la interesada.

b) El 30 de octubre de 2025 la interesada presentó una reclamación ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la demora en ser citada para la intervención.

c) Dicha reclamación no ha sido todavía atendida expresa y motivadamente, así como tampoco ha sido todavía citada para ser intervenida.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pues considera que éste no estaría cumpliendo con la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada.

4. La Ley Foral 14/2008 establece en el apartado 1 del artículo 3 lo siguiente:

“Los pacientes que requieran atención sanitaria especializada, de carácter programado y no urgente, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Navarra, serán atendidos dentro de los plazos que se establecen a continuación:

(…)

d) Intervenciones quirúrgicas, se garantiza un plazo máximo de 120 días desde la fecha de indicación facultativa. En cirugía cardiaca se garantiza un plazo máximo de 60 días.

e) Intervenciones quirúrgicas cuya espera no implique empeoramiento para la salud del paciente, un máximo de 180 días”.

A continuación, en el apartado 2 del mismo artículo la Ley Foral 14/2008 se aclara que los plazos señalados en apartado precedente son por días hábiles.

5. En línea con ello, el Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril, que constituye el desarrollo reglamentario de la Ley Foral 14/2008, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“1. Los pacientes inscritos en el Registro de listas de espera al que se refiere este Decreto Foral tienen derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio , a que se respeten los siguientes plazos máximos en los cuáles se tiene que prestar la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente:

(…)

d) Intervenciones quirúrgicas: se garantiza un plazo máximo de 120 días desde la fecha de indicación facultativa para los procedimientos quirúrgicos establecidos en el Anexo II de este Decreto Foral.

(…)

f) Intervenciones quirúrgicas cuya espera no implique empeoramiento para la salud del paciente y que no estén recogidas en el Anexo II: se garantiza un plazo máximo de 180 días.

(…)

3. Para el cómputo de los plazos establecidos en el presente Decreto Foral los días deben entenderse hábiles”.

6. En el caso que nos ocupa, más allá de que tendría por objeto el hombro de la interesada, no se dispone de información sobre la intervención indicada, por lo que no es posible verificar si se trata de alguna de las contempladas en el anexo II del Decreto Foral 21/2010, así como tampoco se puede objetivar si la demora implica un empeoramiento para la salud de la interesada, sin perjuicio de que aquélla sí le cause un perjuicio, pues mientras se encuentra a la espera de ser intervenida, sufre dolor en el hombro.

Todo ello tiene un impacto significativo, ya que, como se ha señalado anteriormente, si la intervención fuera alguna de las previstas en el anexo II del Decreto Foral 21/2010, el plazo máximo de espera sería de 120 días hábiles y éste habría vencido a comienzos de diciembre de 2025.

Por el contrario, si no se tratase de alguna de las intervenciones previstas en el anexo II del Decreto Foral 21/2010 y la demora no implicase un empeoramiento para la salud de la interesada, el plazo máximo de espera sería de 180 días hábiles, el cual no vencería hasta comienzos de marzo de 2026.

Siendo así, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Salud que examine si la intervención indicada a la interesada se encuentra entre las previstas en el anexo II del Decreto Foral 21/2010 y, en caso de estarlo, adopte las medidas necesarias para que dicha intervención se lleve a cabo lo antes posible.

7. Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece lo siguiente:

“1. Los ciudadanos que utilicen los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra y los centros concertados con ella, tienen derecho a formular las sugerencias, quejas y reclamaciones que estimen oportunas, en relación con la atención recibida.

2. La administración sanitaria de la Comunidad Foral dispondrá las medidas necesarias para garantizar el derecho a utilizar los procedimientos de reclamación y sugerencia, así como a recibir respuesta razonada en un plazo no superior a 20 días naturales desde la presentación de la queja o reclamación. El Centro remitirá al reclamante comunicación por escrito, conforme a lo previsto en la normativa vigente (…)”.

En el presente caso, resulta incontrovertible que la interesada presentó una reclamación ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 30 de octubre de 2025, a la cual no consta una respuesta expresa y motivada.

Por todo ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones que se formulen los usuarios de los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra y los centros concertados con ella en relación con la atención recibida.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones que formulen los usuarios de los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra y los centros concertados con ella en relación con la atención recibida.

b) Sugerir al Departamento de Salud que examine si la intervención indicada a la autora de la queja el 12 de junio de 2025 se encuentra entre las previstas en el anexo II del Decreto Foral 21/2010, 26 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada y, en caso de estarlo, adopte las medidas necesarias para que dicha intervención se lleve a cabo lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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