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Sanidad
Tema: La falta de asignación de un médico de atención primaria en el Centro de Salud de Azpilagaña.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 10 de diciembre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de asignación de un médico de atención primaria.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 2 de marzo de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. El objeto de la presente queja no es novedoso, ya que ha sido objeto de examen por parte de esta institución en el expediente Q25/1589, que tuvo su origen en una queja de otro paciente del Centro de Salud de Azpilagaña.
Según constaba en dicho expediente, debido a un proceso de acoplamiento interno, la médico de atención primaria de la interesada habría cambiado de turno, a raíz de lo cual los pacientes que aquélla tenía originariamente asignados se han quedado sin un médico de atención primaria de referencia, pues dicha plaza, al igual que ocurre con otras existentes en el Centro de Salud de Azpilagaña, pese a las gestiones que se estarían realizando a tal efecto, no logra cubrirse.
El autor de la presente queja parece ser otro integrante de dicho cupo de pacientes que se ha quedado sin un médico de atención primaria de referencia.
4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, en su artículo 5.1, el derecho de los usuarios del sistema público sanitario “a una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales”.
En línea con ello, en el apartado 9 del mismo artículo también se prevé el derecho de los usuarios del sistema público sanitario a la asignación de “personal médico, identificado para el paciente, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial y el responsable de garantizar los derechos de información y, en su caso, participación”.
Estos derechos, para no verse afectado en su pleno ejercicio, requieren que los Centros de Salud cuenten con recursos, dotaciones y personal suficiente para atender las necesidades sanitarias de la población, pues de lo contrario, ni se garantiza la atención sanitaria integral y continuada, ni, como ocurre en el caso que nos ocupa, existe la asignación de un médico de atención primaria que, pudiendo ser identificado previamente por el usuario, pueda servir de interlocutor con el resto de integrantes del equipo sanitario y asistencial.
Por ello, al igual que en otras quejas análogas a la presente, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte medidas para garantizar el derecho del autor de la queja a la asignación de personal médico identificado.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que adopte medidas para garantizar el derecho del autor de la queja a la asignación de personal médico identificado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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