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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1685) por la que sugiere al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, con vistas a próximos procesos electorales, una modificación estatutaria tendente a garantizar la existencia de un órgano electoral que dirija o, cuando menos, tutele el proceso (junta electoral o similar), y del que no formen parte quienes opten a ser elegidos.; y le recomienda que, en los procesos electorales, se garantice que los actos de inadmisión o inadmisión de candidaturas puedan ser objeto de reclamación y esta sea resuelta antes de que se produzcan las votaciones.

02 marzo 2026

Justicia

Tema: La falta de garantías en el proceso electoral seguido por el Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa.

Decano del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa

Señor Decano:

1. El 12 de diciembre de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…), formulada en calidad de periodista colegiado, exmiembro de la junta de gobierno y miembro de una las candidaturas presentadas en el proceso electoral del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, en su propio nombre y en el de las restantes personas que formaron dicha candidatura, por lo que consideraban una vulneración del derecho de participación democrática y una falta de garantías en dicho proceso.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

El 24 de diciembre de 2025 se recibió el informe emitido, que consta incorporado al expediente.

3. Con posterioridad, a la vista de las cuestiones suscitadas, esta institución solicitó al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa una copia completa del expediente electoral, incluida la documentación aportada por la candidatura rechazada.

El 9 de febrero de 2026 se recibió la documentación solicitada.

4. Constan, asimismo, incorporados al expediente de queja varios escritos adicionales presentados por el interesado, en los que se viene a ratificar la disconformidad con lo actuado en el proceso electoral.

5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el proceso electoral seguido por el Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa.

Se cuestiona, en primer lugar, que la convocatoria no contempla una junta o comisión electoral neutral y que otorga el control total del proceso electoral a dos miembros salientes -el decano y el vicedecano- que, además, son candidatos a la reelección, ejerciendo al mismo tiempo como organizadores, supervisores y participantes, lo cual representa un conflicto de intereses evidente.

En relación con esta cuestión, en el informe del colegio, emitido por el decano en funciones, se expresa que se han seguido los estatutos y que estos no prevén la constitución de una comisión electoral independiente. Se señala, asimismo, que, de acuerdo con tales estatutos (se cita el artículo 34), la junta de gobierno actúa como órgano electoral, si bien la secretaría, al estar vacante, pasa a ser responsabilidad del decano en funciones. Y se señala que ello es práctica habitual en colegios profesionales de dimensión similar, sin que suponga por sí mismo un conflicto de intereses, existiendo en todo caso mecanismos de control y recurso previstos estatutariamente.

6. Según aprecia esta institución, en relación con el proceso electoral y las competencias de unos y otros órganos, los estatutos colegiales contienen diversas previsiones.

Por un lado, el artículo 28, al referir las funciones de la Junta de Gobierno, prevé la de convocar las elecciones de los cargos de la propia junta”. No se prevé en dicho precepto que la Junta asuma todas las funciones propias del desarrollo del proceso electoral, al menos de forma expresa.

Por otro lado, el articulo 34 (el citado en el informe colegial) contempla las atribuciones del Secretario General, entre las que se encuentra la de “custodiar la pureza del proceso electoral y de los documentos que en él se produzcan dando fe de la recepción y tramitación de la documentación, constituyéndose en depositario de los votos recibidos por correo y vigilando el cumplimiento de los requisitos electorales”.

Los artículos 38 y siguientes regulan las elecciones a la Junta de Gobierno, con referencias diversas tanto a ese órgano como a “la Junta Electoral”.

Respecto a esta última, se prevén determinadas atribuciones en los artículos 41.7 (sometimiento a votación en caso de existencia de una única candidatura) y 43.4 (proclamación de candidatura electa).

Sin embargo, a pesar de esas atribuciones, no se contiene en los estatutos una regulación de la Junta Electoral, con su composición y, en su caso, garantías de neutralidad.

7. Ciertamente, desde la óptica de los principios que rigen un proceso electoral, es razonable cuestionar si es adecuado que los miembros del órgano decisorio sean, a su vez, participantes en el proceso.

Examinado el expediente, se observa que así sucede, pues son personas que forman parte de la candidatura proclamada, y única admitida, quienes deciden la inadmisión de la candidatura alternativa (como Junta de Gobierno en funciones y al poder presentarse sus miembros a la reelección).

Según apreciamos, existen estatutos de otros colegios profesionales que sí prevén la composición de la Junta Electoral y contienen determinadas previsiones tendentes a garantizar su neutralidad, solución esta que cabe entender más aconsejable.

En tal sentido, cabe citar, a modo de ejemplo, lo dispuesto en los estatutos del colegio de periodistas de Asturias, donde se recoge que la Junta Electoral “estará integrada por los dos miembros más antiguos del censo del Colegio (y en caso de igual antigüedad los colegiados de más edad) y por el de menor antigüedad del censo, que no tengan la condición de candidatos a las elecciones convocadas. La Junta Electoral proclama las candidaturas, nombra a los miembros de la Mesa Electoral, vela por el buen desarrollo de los comicios y resuelve los recursos que se puedan interponer sobre el resultado de las elecciones”.

También cabe reseñar lo señalado en los estatutos del colegio de economistas de Navarra, donde se prevé:

Corresponde a la Junta Electoral constituida al efecto presidir el proceso electoral, resolviendo las reclamaciones e incidentes, que pudieran producirse.

La Junta Electoral estará compuesta por un Presidente, designado por la Junta de Gobierno saliente en la persona de un Economista de reconocido prestigio, y cuatro vocales elegidos por sorteo de entre quienes hayan formado parte de la Junta de Gobierno dentro de los diez años previos a la convocatoria, y en defecto de éstos, de entre todos los colegiados con derecho a voto.

 La condición de miembro de la Junta Electoral es incompatible con la de proponente, candidato, interventor o representante de alguna de las candidaturas.

El acto de designación de Vocales de la Junta Electoral se realizará dentro de los tres días siguientes al acuerdo de convocatoria electoral”.

O lo previsto en los estatutos del colegio de abogados de Pamplona, donde se prevé que la convocatoria de elecciones corresponde a la Junta de Gobierno y que el proceso electoral se desarrollará bajo la supervisión de una Junta Electoral, regulándose la composición de esta última.

8. Esta institución considera que podría ser conveniente revisar los estatutos colegiales, pues, como se ha apuntado, hacen referencia a la Junta Electoral, pero ni prevén su composición, ni definen nítidamente sus funciones de garantía o supervisión de los actos del proceso electoral; pareciendo también adecuado que se establezcan medidas que eviten que el poder de decisión o control del proceso electoral recaiga en colegiados que participen en el mismo como candidatos.

Se formula una sugerencia en tal sentido, pues entendemos que es aconsejable que exista un órgano electoral que dirija el proceso o, cuando menos, lo tutele resolviendo las posibles reclamaciones que se formulen.

9. Por otro lado, enlazando con lo acontecido en el caso, consideramos esencial que, en este tipo de procesos, se articule un trámite de reclamación sobre la admisión o inadmisión de candidaturas, y que se sustancie y resuelva el mismo antes de la celebración de las votaciones.

Entendemos que se trata de una garantía básica y elemental en un proceso de esta naturaleza y no apreciamos que se siguiera en el caso.

En tal sentido, a partir de la documentación aportada por las partes de este expediente de queja, se constata que la candidatura rechazada, tras ser conocedora de la inadmisión (declarada en escrito de 4 de diciembre de 2025, del decano en funciones), se opuso a esa decisión (escrito de alegaciones de ese mismo día). Sin embargo, ni consta ese escrito incorporado al expediente electoral que se nos ha remitido por el colegio, ni se concluye que la petición (de naturaleza impugnatoria o reclamatoria) hubiera sido convenientemente abordada.

10. Se cuestiona en la queja, por otro lado, la inadmisión de una candidatura presentada, habiendo considerado el órgano decisor que la misma se presentó fuera de plazo y sin cumplir los requisitos formales previstos en los estatutos (comunicación de 4 de diciembre de 2025, del decano en funciones, dirigida a los colegiados).

En relación con la primera causa aducida, hemos de partir de que los estatutos establecen que “las candidaturas deberán presentarse en la secretaría de la sede del colegio, debidamente firmadas por todos los candidatos y con expresión de su lugar de residencia dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se haga pública la convocatoria” (artículo 41.5).

El anuncio de la convocatoria electoral, de 12 de noviembre de 2025, contenía similar previsión, especificando que las candidaturas habían de presentarse en sobre cerrado, la dirección de la secretaría del colegio y que el plazo comprendía “del 13 al 27 de noviembre de 2025, inclusive”.

Se expresa en la queja que la candidatura fue presentada el 27 de noviembre, mediante correo certificado (matasellos de las 13,40 horas) y que ese mismo día se depositaron dos copias físicas de la candidatura en el buzón de correos y bajo la puerta de la oficina, ya que la sede se encontraba cerrada para esa hora.

En el informe del colegio, se señala que la documentación tuvo entrada efectiva el 28 de noviembre, fuera de plazo, y que, conforme a los principios generales del procedimiento, el cómputo del plazo se refiere a la recepción efectiva en el órgano competente, no al intento de presentación ni al matasellos postal.

11. En relación con ello, ha de considerarse que el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley”.

Se deduce de dicho precepto, por lo que aquí interesa, que la norma preferente en materia procedimental es la específica, por lo que ha de estarse a lo dispuesto por los estatutos, que, en este caso, prevén, como se ha visto, que las candidaturas han de presentarse en la secretaría de la sede del colegio y dentro de un plazo de quince días naturales siguientes al de la publicación de la convocatoria.

Siendo esa la vía estatutaria de presentación de candidaturas, y habiéndose anunciado en la convocatoria que el plazo finaba el 27 de noviembre (inclusive), sin referencia explícita a horario de terminación de ese plazo, a nuestro juicio, no es admisible que la sede colegial estuviera cerrada ese día en el horario al que se alude (sobre las 13,30 horas), pues de ese modo, de facto, se impide la presentación de candidaturas antes del término final establecido.

El principio de participación democrática, que ha de guiar e informar las decisiones en el procedimiento, unido al hecho de que solo se previera un cauce de presentación de candidaturas (presencial y en la sede colegial), lleva a exigir un plus de diligencia en este extremo, para garantizar de forma real y efectiva la opción de que se registren solicitudes de participación dentro del plazo establecido y anunciado en la convocatoria.

En tal contexto, cerrada la oficina antes de la finalización del plazo, debieron admitirse las vías alternativas utilizadas por los miembros de la candidatura rechazada (presentación en la oficina de correos, registrada, forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo, y entrega de la candidatura, aun sin registrar, en el buzón y en la propia sede, a través de la puerta), pues se está ante una actuación razonable en una situación como la descrita. Y, en definitiva, por cuanto se aprecia de forma nítida una manifestación de voluntad de participación en el proceso electoral, expresada el día 27 de noviembre, fecha que, según lo dispuesto en la convocatoria, estaba incluida en el lapso temporal previsto para presentar las candidaturas.

En el informe colegial se aduce que “conforme a los principios generales del procedimiento, el cómputo del plazo se refiere a la recepción efectiva en el órgano competente”.

No aprecia esta institución que ese razonamiento, al menos así formulado, sea aplicable a un caso como el que nos ocupa, en el que lo controvertido es la observancia de un plazo por parte de los interesados en un procedimiento y no por parte de un órgano administrativo. La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones hace alusión, en algunos preceptos, a la entrada de solicitudes o documentos en el registro de la Administración u órgano competente, pero esa referencia se hace, como parece lógico, a efectos de fijar plazos que ha de observar la propia Administración receptora [articulo 21.3, letra a), sobre el deber de resolver que corresponde al órgano administrativo, o artículo 31.2, letra c), sobre los plazos, en general, que han de cumplir las Administraciones públicas].

En conclusión, entendemos que debe reputarse presentada en plazo la candidatura de la que forma parte el autor de la queja.

Ha de señalarse, asimismo, visto lo aducido en la queja (se denuncia que no se ha tenido acceso a la documentación de la candidatura admitida), que tampoco en el caso de esta última consta en el expediente de manera fehaciente cuándo fue presentada, pues no obra en la documentación que se nos ha remitido la fecha de recepción en la secretaría.

12. Se expresa en el acto de inadmisión que consta en el expediente que la candidatura rechazada no reunía los requisitos formales previstos en los estatutos. Y se abunda en el informe emitido a raíz de la queja en ello, expresando que no se asignaron los cargos, extremo considerado no subsanable, y, además, que el número de miembros señalados superaba el número de doce, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 39 de los estatutos del colegio.

No se razona de manera específica por qué se estaba ante un defecto insubsanable.

A la vista de la documentación remitida por el propio colegio, se aprecia que la candidatura estaba formada por trece miembros, periodistas colegiados, con sus nombres, apellidos y DNIs, aportándose copia de estos últimos, y sin designación de cargos ni referencias al lugar de residencia.

13. El precepto estatutario citado en el informe del colegio se refiere a las listas de candidatos en los siguientes términos:

“Artículo 39. Lista de candidatos

1. Sólo podrán concurrir a las elecciones candidaturas completas, en las que estén todos los miembros de la Junta de Gobierno a elegir.

2. Las candidaturas deberán formarse siguiendo el sistema de lista cerrada procurándose la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en las candidaturas a tenor de lo estipulado en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; deberán indicar el cargo al cual opta cada candidato, los cuales deberán firmar su aceptación de formar parte de la misma.

3. Nadie podrá presentarse como candidato a más de un cargo o candidatura. Cada candidato deberá tener al menos un año de antigüedad como colegiado salvo para las primeras elecciones a Junta de Gobierno.

4. La duración de los mandatos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, no pudiendo ser reelegidos sus miembros más de dos mandatos. El decano tampoco podrá ser reelegido más de dos mandatos”.

Dicho precepto ha de completarse con el anteriormente referido artículo 41.5, relativo a la presentación de candidaturas.

En relación con la posible subsanación de dichas candidaturas, hemos de señalar que los estatutos colegiales no contienen una previsión específica, ni en esos ni en otros preceptos configuradores del régimen electoral.

Sin embargo, también hemos de señalar que, aunque con un alcance más general, la subsanación de solicitudes, como manifestación del denominado principio pro actione o de antiformalismo, es principio general tanto del procedimiento administrativo (artículo 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que persigue la viabilidad de solicitudes de la ciudadanía) como del procedimiento electoral (artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica Electoral General, que persiguen la viabilidad de candidaturas en aras al pluralismo y a la participación democrática), normas, particularmente la última, que pueden servir como referencia para guiar las decisiones en aspectos no especificados en la normativa directamente aplicable.

En relación con esto último, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1040/2015, de 29 de octubre, en una controversia relativa a un proceso electoral de un colegio profesional, y citando lo establecido por el Tribunal Supremo, se razona:

“No obstante lo hasta ahora expuesto, debemos señalar que se han vulnerado las prescripciones electorales legalmente exigibles al haberse simultaneado la candidatura a Presidente del Consejo General del Colegio de Fisioterapeutas y la presidencia de la Mesa Electoral por parte de don Rodolfo y el Sr. Roberto como vocal del Comité Ejecutivo.

Al efecto, debemos traer a consideración que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen electoral en su artículo 27 debe considerarse de aplicación supletoria y analógica en conexión con el art. 40 R.D. 1001/2002 y el Reglamento Electoral, que dice en su segundo párrafo: los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.

Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la demandada la sentencia citada refuerza la aplicación de vigente LOREG -ART 27.2°- para los casos como el que nos ocupa, siendo de todo insostenible que quien ejerce de miembro de Comisión Gestora y miembro de Mesa Electoral pretenda, además, presentarse como candidato a Presidente CGCF sin promover su abstención en ningún de los cargos antedichos por lo que está viciada su elegibilidad.

on respecto a la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 EDJ 2003/1056, se utilizó la expresión "carácter supletorio" para definir la posible utilización de la LOREG en las elecciones de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, pero dicha sentencia explica claramente que "la LOREG no es aplicable en bloque a esos procesos electorales, sino que puede acudirse a ella sólo "para resolver dudas". Esto implica que la idea de supletoriedad se usó en la sentencia de 21 de enero de 2003 en un sentido figurado; esto es, la referida sentencia -lejos de afirmar que existe alguna norma en virtud de la cual, a falta de regulación específica, debe aplicarse la LOREG en las elecciones de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, que sería lo característico de la supletoriedad en sentido estricto- afirma que las eventuales carencias de la regulación específica de las elecciones de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen podrán resolverse acudiendo a los principios que se desprenden de la LOREG. Y esto, más que supletoriedad propiamente dicha, es analogía, no debiendo olvidarse que la aplicación analógica de las normas requiere, en palabras del art. 4 CC EDL 1889/1, "que se aprecie identidad de razón".

Así, para aplicar la LOREG en elecciones como la ahora examinada, será preciso que haya una verdadera laguna en la regulación electoral específica y, además, que el supuesto de hecho del correspondiente precepto de la LOREG guarde identidad de razón con el supuesto de que se trate”. 

Según entiende esta institución, en el caso de un proceso electoral como el que nos ocupa, a fin de promover la máxima participación posible, sería aplicable, por analogía, un trámite de subsanación de candidaturas, aun cuando este no se encuentre específicamente contemplado en la normativa colegial.

14. En cuanto al alcance y extensión del trámite de subsanación de candidaturas, en la Sentencia 163/2011, de 2 de noviembre, del Tribunal Constitucional, se recoge:

“En relación con la subsanación de los defectos en las que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral existe una consolidada doctrina constitucional que sostiene que, en principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de las candidaturas son subsanables y, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que puedan ser corregidos (entre otras, STC 96/2007, de 8 de mayo, FJ 5 y 115/2007, de 10 de mayo, FJ 4).

Esta doctrina se fundamenta en que el legislador, al configurar un trámite específico de subsanación (art. 47.2 LOREG) ha establecido una garantía del derecho de sufragio pasivo que comporta el deber de la Administración electoral de poner de manifiesto a los interesados la existencia de irregularidades en las candidaturas para que en el plazo legalmente previsto puedan ser subsanadas. Como sostuvimos en la STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3, la Ley Orgánica del régimen electoral general, al establecer este trámite de subsanación de las candidaturas que incurran en irregularidades, pretende que la Administración electoral, mediante un examen de oficio de las candidaturas, pueda advertir de los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos, pues en "este específico procedimiento, no ha querido la Ley dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste" (STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3).

Por ello hemos declarado que el incumplimiento de este deber supone ignorar una garantía dispuesta en la ley para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, "que resultará así afectado negativamente" (STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3)

Por otra parte hemos afirmado que, para determinar qué defectos son subsanables, no cabe distinguir entre simples "irregularidades" y "defectos sustantivos" o esenciales, pues esta distinción no sólo no cuenta con base legal alguna, sino que "resulta contradicha por la permisión que la propia Ley hace (art. 48.1 LOREG) de la modificación de candidaturas a resultas de subsanación y desconoce, por lo demás, el principio interpretativo según el cual la legalidad aplicable ha de ser entendida en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental" (STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6).

Esta doctrina ha llevado a este Tribunal a considerar defectos subsanables las candidaturas incompletas o que incurrían en otro tipo de defectos. En concreto, hemos entendido que era subsanable la falta de designación de tres candidatos suplentes cuando esta exigencia era obligatoria (STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 4) y la no inclusión de algunos de los candidatos que la componen (STC 113/1991, de 20 mayo, FJ 3), incluso aunque sólo incluyera a uno de ellos (STC 84/2003, de 8 de mayo, FJ 5). De igual manera hemos sostenido que la exclusión de uno de los candidatos de la lista por no reunir los requisitos para poder ostentar esta condición, no puede conllevar la no proclamación de la candidatura por incompleta sin haber otorgado plazo de subsanación para corregir esta irregularidad (STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6). Y también hemos considerado un defecto subsanable el incumplimiento de la exigencia que establece el art. 44 bis LOREG, esto es, la composición equilibrada entre hombres y mujeres de las candidaturas (SSTC 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6; y 115/2007, 10 de mayo, FJ 5)”.

Aplicando tal doctrina -que viene a reconocer, en síntesis, un alcance amplio a las posibilidades de subsanación, tanto en relación con aspectos formales, como, incluso, sustantivos, permitiendo la modificación de candidaturas por esta vía- entendemos que los defectos a los que se alude en el caso (“formales”, según señala el propio informe colegial) sí serían susceptibles de subsanación.

15. Recapitulando todo lo expuesto, esta institución estima que, con vistas a próximos procesos electorales, sería conveniente impulsar una modificación estatutaria tendente a garantizar la existencia de un órgano electoral que dirija o, cuando menos, tutele el proceso, y del que no formen parte quienes opten a ser elegidos.

La institución considera, asimismo, que, en este tipo de procesos, se debe garantizar que los actos de inadmisión o inadmisión de candidaturas puedan ser objeto de reclamación y que esta sea resuelta antes de que se produzcan las votaciones.

Y, finalmente, en referencia al proceso electoral objeto de queja, la institución estima que la candidatura de la que forma parte el interesado ha de considerarse presentada dentro del plazo previsto en la convocatoria y susceptible de subsanación, lo que determina la retroacción del proceso electoral al momento de la admisión de candidaturas y, por ende, que los actos posteriores del proceso queden sin efecto.

16. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Sugerir al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, con vistas a próximos procesos electorales, una modificación estatutaria tendente a garantizar la existencia de un órgano electoral que dirija o, cuando menos, tutele el proceso (junta electoral o similar), y del que no formen parte quienes opten a ser elegidos.

b) Recomendar al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa que, en los procesos electorales, se garantice que los actos de inadmisión o inadmisión de candidaturas puedan ser objeto de reclamación y esta sea resuelta antes de que se produzcan las votaciones.

c) Recomendar al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, en relación al proceso electoral objeto de queja, que considere presentada dentro del plazo previsto en la convocatoria y susceptible de subsanación la candidatura de la que forma parte el interesado, retrotrayendo el citado proceso al trámite de la admisión de candidaturas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

 

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