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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1691) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que vele de forma efectiva por el cumplimiento del requerimiento de adopción de medidas correctoras emitido frente al establecimiento colindante al domicilio del autor de la queja, por ruidos o vibraciones excesivas.; y le recomienda que, cumplido el requerimiento, de persistir las molestias excesivas por ruido o vibraciones, valore adoptar nuevas medidas para garantizar los derechos del autor de la queja.

26 enero 2026

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que sufre el autor de la queja en su domicilio, derivadas de la actividad de un establecimiento comercial.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 15 de diciembre de 2025, esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, formulada por las molestias que sufre en su domicilio derivadas de las vibraciones que genera la maquinaria de un establecimiento comercial colindante.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitándole que informara sobre el asunto.

El 7 de enero de 2026 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al autor de la queja.

El informe da cuenta de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento acerca del asunto, siendo la última de ellas la emisión de una resolución requiriendo la adopción de medidas correctoras en una cámara frigorífica industrial existente en el establecimiento comercial al que se alude.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con las molestias padecidas por el interesado en su domicilio, derivadas de la actividad de un establecimiento comercial.

Según consta en el expediente, la situación fue denunciada en abril de 2024 y ya entonces (en concreto, en la inspección practicada el 30 de abril) se constató el incumplimiento de los valores de inmisión, en concreto procedentes de una cámara frigorífica.

A pesar del tiempo transcurrido, se concluye que la problemática no habría sido todavía resuelta, al menos a la fecha de emisión del informe municipal.

4. La jurisprudencia ha venido a destacar el impacto negativo que puede tener el ruido en los derechos de la ciudadanía, en particular en el ámbito domiciliario (derecho a un medio ambiente adecuado, derecho a la salud, derecho a una vivienda libre de ruidos excesivos y derecho a la inviolabilidad domiciliaria).

La actuación de la Administración está sometida al principio de eficacia, lo que exige un desempeño diligente de las potestades administrativas atribuidas y una razonable celeridad en el cumplimiento de los objetivos que han de perseguirse.

5. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente, esta institución no puede concluir que las medidas recientemente requeridas al titular de la actividad sean inadecuadas.

No obstante lo anterior, se ve oportuno recomendar que se vele de forma efectiva por el cumplimiento del citado requerimiento (su término final era el 12 de enero, según consta en el informe), teniendo en cuenta especialmente que el problema se vendría padeciendo desde tiempo atrás.

Y, asimismo, se recomienda que, aun cumplido el requerimiento, de persistir molestias excesivas, se valoren nuevas medidas para garantizar los derechos del vecino denunciante.

En relación con ello no podemos dejar de manifestar que el autor de la queja viene a expresar que no padece un problema exclusivamente de ruido aéreo, sino de vibraciones estructurales, y que la entidad local estaría actuando conforme a parámetros propios del primero, sin que nada en sentido contrario se recoja en el informe municipal.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que vele de forma efectiva por el cumplimiento del requerimiento de adopción de medidas correctoras emitido frente al establecimiento colindante al domicilio del autor de la queja, por ruidos o vibraciones excesivas.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, cumplido el requerimiento, de persistir las molestias excesivas por ruido o vibraciones, valore adoptar nuevas medidas para garantizar los derechos del autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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